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SALDO A FAVOR EN DECLARACION DE RENTA – No se puede imputarlo a la declaración siguiente y a la vez solicitar compensación con deudas del mismo contribuyente / COMPENSACION DE SALDO A FAVOR – Es causal de rechazo la imputación anterior del saldo a favor / IMPUTACION DE SALDO A FAVOR – Cancela el valor a pagar del período siguiente del mismo impuesto / SALDO A FAVOR COMO PRODUCTO DE SALDOS A FAVOR IMPUTADOS – No procede aplicar compensación en relación con los valores imputados / COMPENSACION DE SALDO A FAVOR – Es excluyente en relación con la imputación del mismo saldo a favor Si bien es cierto, que sobre un mismo saldo a favor, se pueda solicitar su compensación y devolución, no es admisible imputarlo en la declaración del año siguiente y a la vez pretender compensarlo con deudas a cargo del contribuyente; y mucho menos, respecto al mismo saldo, solicitar devolución. El numeral 2 del artículo 857 del Estatuto Tributario cita entre las causales para el rechazo definitivo de las solicitudes de devolución o compensación que el saldo a favor materia de solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior, con lo que queda claro que las opciones son excluyentes, porque en las tres opciones se utiliza el saldo a favor. Al imputar un saldo a favor al período siguiente del mismo impuesto, se está haciendo uso del mismo, pues se está cancelando la obligación tributaria del bimestre o año gravable al que se está imputando, independientemente de que también resulte un nuevo saldo a favor, ya que así estaba previsto en el artículo 13 del Decreto 1000 de 1.997 que señala: Si el contribuyente o responsable decide imputar un saldo a favor al período siguiente del mismo impuesto, y en virtud de dicha imputación se genera un nuevo saldo a favor, éste puede a su vez ser objeto de nueva imputación, compensación o devolución; pero no es procedente en relación con los períodos cuyos saldos fueron imputados, aplicar la compensación, pues las opciones, se repite, son excluyentes. COMPENSACION E IMPUTACION DE SALDO A FAVOR – No procede su utilización al mismo tiempo por ser excluyentes / INTERESES MORATORIOS EN COMPENSACION DE SALDO A FAVOR – Son procedentes hasta la fecha de terminación del período fiscal de la última imputación / FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO – Cuando se trata de compensación será el último día del período fiscal del impuesto donde se originó el saldo a favor / TASA DE INTERES MORATORIO EN COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR – Es la vigente al momento en que los valores imputables resultaron como saldo a favor La Sala no acepta que los saldos a favor de cada año fueron compensando los valores a cargo de la sociedad por concepto del Impuesto sobre las Ventas, porque al utilizarse cada saldo para imputarlo en el período siguiente del impuesto de renta, se perdió el derecho a la compensación del IVA que alega la actora. Si la sociedad demandante hubiera optado, en lugar de la imputación de cada saldo al período siguiente, por la compensación, no cabe duda, que la liquidación de intereses de mora debía efectuarse hasta el último día de cada período; pero como no ocurrió así, la liquidación de intereses moratorios se establece teniendo en cuenta como fecha de pago el 31 de diciembre de 1997. Las obligaciones del Impuesto sobre las ventas que la actora solicitó compensar no fueron canceladas oportunamente, por lo que de acuerdo con el artículo 634 del Estatuto Tributario, debe liquidar y pagar intereses moratorios por cada mes o fracción de mes de retardo en el pago, desde el vencimiento del plazo para cancelar las obligaciones, hasta la fecha en que, de conformidad con el artículo 803 del Estatuto Tributario, los valores imputables resultaron como saldo a favor por cualquier concepto. Al tratarse del saldo a favor del impuesto de renta del año gravable 1997, la fecha de

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