INCENTIVO – Procede aunque se haya presentado terminación anticipada del proceso / INCENTIVO – Concepto / PACTO DE CUMPLIMIENTO – El desacuerdo de las partes sobre monto del incentivo no produce su pérdida para el accionante El art. 39 de la ley 472 de 1998 no señala como condición para el reconocimiento del incentivo que se haya tramitado en integridad el respectivo proceso, lo que lleva a la Sala a entender que también en el evento de aprobar el pacto de cumplimiento mediante sentencia, tiene el demandante derecho a que se le reconozca el incentivo, pues de tal Pacto, se infiere que era necesaria la protección de los derechos e intereses colectivos. El incentivo constituye un estímulo para quienes se solidarizan con la sociedad, se sienten parte activa de la comunidad y velan por el respeto y preservación de los derechos colectivos. Este reconocimiento procede cuando se dicta la sentencia aprobatoria del Pacto de Cumplimiento o, la que pone fin al proceso. Sería contrariar los principios de celeridad y de equidad negar el incentivo por terminación anticipada del proceso. Por el contrario, es procedente y constituye una invitación a agilizar el cumplimiento de las normas. El desacuerdo entre las partes sobre el incentivo en el pacto de cumplimiento, no quiere decir que el actor pierda el derecho al mismo, toda vez que el juez debe reconocerlo en la sentencia. De otra parte, estima la Sala que del material probatorio allegado al expediente se puede evidenciar la labor diligente, oportuna y permanente del demandante para demostrar los hechos perturbadores o vulneradores del derecho colectivo, pues de no ser así no se habría llegado a la audiencia de Pacto de Cumplimiento, la cual dio como resultado el beneficio para la colectividad. ESPACIO PUBLICO – Protección ante vulneración por acción de particulares y por omisión de la autoridad policiva / INCENTIVO – Facultad discrecional del Juez para la distribución proporcional de su pago según el grado de responsabilidad de cada demandado La Sala encuentra que existe responsabilidad en la vulneración del goce del espacio público. En primer lugar, la ya determinada a cargo de Carulla S.A. por la invasión sobre los bienes de uso público y en segundo lugar, también es responsable la Alcaldía Local de Chapinero por la omisión en la protección del espacio público. En efecto el Alcalde como primera autoridad de policía de la localidad (Ley 136 de 1994, artículo 84), tiene el deber jurídico de ordenar la vigilancia y protección del bien de uso público en defensa de los intereses de la comunidad y en el proceso no se probó la realización de actuación alguna por parte de la Administración Municipal, orientada a hacer cumplir las normas que garantizan el goce de este derecho colectivo. Por tal razón, se hará responsable al Alcalde Local de Chapinero a pagar, con la sociedad Carulla Vivero S.A., el incentivo fijado por el A-quo. Sobre este aspecto, se precisa que conforme al artículo 39 de la Ley 472 de 1998, el juez goza, dentro de los parámetros establecidos por la Ley, de libertad al momento de fijar el monto del incentivo dentro de los límites de 10 a 150 salarios mínimos legales mensuales; de esta misma forma, tal discrecionalidad la conserva para tasar el pago proporcional cuándo existe más de un responsable. En efecto, no resulta equitativo, que
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