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HUMEDALES – Definición / HUMEDAL SANTA MARIA DEL LAGO – Procedencia de la ejecución del plan maestro de recuperación Se precisa en primer término que los humedales, según la convención de Ramsar, que fue ratificada por Colombia mediante la ley 357 de 1997, son “aquellas extensiones de marismas, pantanos, tuveras o aguas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluyendo las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros”. El humedal de Santa María del Lago, según el estudio realizado a solicitud de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, pertenece a la cuenca del Río Juan Amarillo o Salitre, cuya función era la de regular las crecientes de los cauces menores. Concluye la Sala que el humedal Santa María del Lago tiene un considerable valor ecológico que debe ser preservado por las autoridades públicas respectivas, integrándolo al proceso urbanizador de la ciudad, sin que su intervención incremente su deterioro a través de obras que alteren significativamente el ambiente, ni obstaculicen el tránsito de la avifauna. De las pruebas que obran en el expediente, considera la Sala que el proyecto de recuperación Santa María del Lago, con las modificaciones introducidas por el DAMA, no causa los daños colectivos que señala el actor y por el contrario, sí tiene por objeto la recuperación del humedal a través de la plantación de especies nativas y la extracción de escombros. Además, el proyecto educativo que incluye el plan redunda en beneficio del mismo ecosistema y las obras de infraestructura que para tal efecto se precisan, han sido debidamente reducidas para no causar impacto ambiental. Además, el diseño también cuenta con un programa de control de visitas al humedal que permitirá evitar los daños que puedan causarse al mismo en el futuro en desarrollo de dicho plan educativo. En relación con los impactos ambientales que causará la obra durante su ejecución, también se advierte que serán mitigados o eliminados de acuerdo con el programa de control ambiental aprobado por el Ministerio del Medio Ambiente. Ahora bien, tal como lo consideró el Ministerio de Medio Ambiente, el proyecto no requiere licencia ambiental por tratarse de un parque público para recreación pasiva, según lo previsto en el decreto 2183 de 1996, que modificó el numeral 18 del artículo 8 del decreto 1753 de 1994 y sólo se precisa de la presentación de un informe ante dicho Ministerio, el cual como ya se señaló fue aprobado por la entidad. Sentencia 0166(AP-208) del 01/10/18. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Actor: FUNDACIÓN AMIGOS DEL PLANETA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0166-01(AP-208) Actor: FUNDACIÓN AMIGOS DEL PLANETA

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