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ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL – Su aplicación en el Distrito Capital es a partir de la vigencia del Decreto Distrital 807 de 1993 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – Sólo a partir de su vigencia podía aplicarse las normas del Estatuto Tributario Nacional en él señalados / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA LEY PROCESAL – La excepción se presenta cuando las actuaciones ya estuvieren iniciadas / ESTATUTO DE BOGOTA – Desde su vigencia no podía aplicarse las normas del Estatuto Tributario Nacional Con base en el artículo 163 del decreto 807 de 1993, la aplicabilidad del Estatuto Tributario en lo que a las actuaciones distritales respecta, está determinada a partir de la fecha de vigencia del Decreto 807 de 1993, la cual, en armonía con lo prescrito en el artículo 170 ibídem, se produjo el día de su publicación, es decir, el 17 de diciembre de 1993. Se expresó además que las disposiciones armonizadas “… se aplicarán a las actuaciones que se inicien a partir de su vigencia….”, lo cual no significa otra cosa que la inaplicabilidad de las normas del E.T. a las actuaciones iniciadas con anterioridad a la vigencia de dicho decreto, con lo que, como lo ha manifestado en múltiples oportunidades la Sala se reitera la excepción al principio de inmediatez, consagrado en la última parte del artículo 40 de la ley 153 de 1887, excepción en cuya virtud “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. De acuerdo a lo anterior, es claro para la Sala que la remisión al Estatuto Tributario Nacional no puede aplicarse, salvo casos expresos, sino a partir de la vigencia del Decreto 807 de 1993, y para las normas que fueron armonizadas mediante el mismo, por lo que no se comparte el criterio expresado por la parte actora, en el sentido de señalar que desde la expedición del Decreto Ley 1421 de 1993 las normas del Estatuto Tributario nacional son aplicables en el Distrito Capital. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Para Impuestos del Distrito Capital no podía aplicarse en vigencia del Decreto 807 de 1993 / RECURSO DE REPOSICIÓN – Para la vigencia fiscal de 1998 no era aplicable el silencio administrativo positivo / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO EN EL D.C. – El silencio administrativo positivo no es aplicable a los recursos interpuestos con anterioridad a la vigencia del Decreto 401 de 1999 Las normas a las cuales se remite el artículo 104 del Decreto 807 de 1993 se refieren a los recursos contra los actos de la administración tributaria, a los requisitos del recurso de reconsideración, a las causales de nulidad de los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, al término para resolver los recursos y a la suspensión del término para resolver. El mencionado artículo 104 del Decreto 807 de 1993, fue modificado por el Decreto 401 de 1999 “Por el cual se actualiza y readecua el Decreto Distrital 807 de 1993”, al disponer en su artículo 54: Se introdujo así, la remisión al artículo 734 del Estatuto Tributario, el cual en vigencia del Decreto 807 de 1993 no era aplicable, pues la remisión comprendía como se dijo, los artículos 720, 722 a 725 y 729 a 733. El artículo 734 del Estatuto Tributario consagra en forma expresa el silencio administrativo positivo por no resolverse el recurso en el término señalado en el artículo 732 ibidem. Ahora bien, a juicio de la Sala en el presente caso, para la fecha en que se interpuso el recurso de reposición contra el acto sancionatorio (23 de septiembre de 1998), se encontraba vigente el artículo 104 del Decreto 807 de 1993, sin la modificación introducida por el artículo 54 del Decreto 401 de 1999 y por lo tanto, respecto del recurso gubernativo, no había lugar a que operará el silencio administrativo positivo, por cuanto no existía la remisión a la norma contenida en el artículo 734 del Estatuto Tributario. Siendo así las cosas, solo a partir de la vigencia del Decreto 401 de 1999, el 28 de junio del mismo año, el

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