25000-23-27-000-2000-0121-01(13111)

SUSPENSION DE TERMINOS PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO ESPECIAL – Los Decretos Distritales que así lo dispongan carecen de aptitud jurídica / LEY PROCESAL EN EL TIEMPO – Conlleva aplicar la ley vigente al momento de iniciarse el conteo de términos / TERMINO DE FIRMEZA DE LA DECLARACION TRIBUTARIA – Se rige por la norma tributaria vigente al momento en que los términos empezaron a correr / INSPECCION TRIBUTARIA ANTES DE LA LEY 223 DE 1995 – Suspende el término para notificar el requerimiento durante el término de su duración / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN – Se presenta al no notificar el requerimiento dentro de los 2 años siguientes al no notificar el requerimiento dentro de los 2 años siguientes a su presentación / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL D.C. En lo relacionado con el argumento del apoderado del demandado de la suspensión de términos por los Decretos Distritales 196 de 1994 y 267 de 1995, la Corporación tiene establecido que dichos decretos carecen de aptitud jurídica para suspender plazos de naturaleza tributaria que se hallaban corriendo a tiempo de expedirse los mismos y que habían sido fijados por normas superiores como las del Estatuto Tributario Nacional y adoptado en el Distrito por el Decreto 807 de 1993. Por otra parte, sobre la suspensión del término de firmeza de las declaraciones tributarias, también se ha definido en numerosos casos similares referentes a la aplicación de la ley en el tiempo, que debe aplicarse el artículo 706 del E.T., vigente a esa fecha, en razón de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en cuya virtud los términos que hubiesen empezado a correr, se rigen por la ley vigente al momento de su iniciación. De acuerdo a lo anterior, la suspensión de términos por causa de la práctica de la inspección tributaria sólo opera durante el término que efectivamente haya durado la diligencia, tal y como de manera reiterada lo ha entendido la Sala. En el caso de autos se tiene que, el Auto aclaratorio1432330 mediante el cual se corrige la notificación del Auto de inspección a la nueva dirección de la demandante, según la guía telefónica, debidamente notificado, según la Administración, el 17 de abril de 1997, fue extemporáneo, pues se notificó cuando ya había operado la firmeza de la declaración tributaria privada pues ya había concluido el plazo de los dos años señalado en el artículo 24 del Decreto 807 de 1993. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA Bogotá, D.C. diecinueve (19)) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0121-01(13111) Actor: LLOREDA S.A. (ANTES LLOREDA GRASAS S.A) Demandado: BOGOTA-DISTRITO CAPITAL Referencia: Impuesto de Industria y Comercio. Apelación Sentencia 15 de

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