ACCION POPULAR – violación del derecho a la seguridad y prevención de desastres / DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE – Comunidad de la urbanización Villa de los Alpes / FALLA GEOLÓGICA – Corrientes de aguas subterráneas / RECHAZO DE LA DEMANDA EN LA ACCION POPULAR – Improcedencia De acuerdo con los hechos relatados en la demanda y las pruebas que obran en el proceso, se advierte que están comprometidos derechos individuales de orden patrimonial de los propietarios de las viviendas de la urbanización Villa de los Alpes que amenazan ruina, los cuales pueden ser reclamados por los perjudicados que sufren a través de las acciones ordinarias contra el vendedor por los vicios redhibitorios, o eventualmente a través de la acción de grupo contra la entidad constructora ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, la acción interpuesta no tiene por objeto la reparación económica de los daños causados a los propietarios sino la adopción de las medidas técnicas urgentes que permitan conjurar el estado de amenaza de ruina que se cierne sobre las viviendas del sector, con lo cual no sólo se amenazan los derechos patrimoniales de los propietarios sino también los intereses colectivos de una población indeterminada, por los nefastos efectos que el derrumbe de las viviendas puede tener sobre sus moradores y sobre las demás personas que residen en la urbanización y en sus zonas bajas y aledañas. No hay duda de que en estas circunstancias resulta comprometido el derecho colectivo a “la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, contemplado expresamente en la ley 472 de 1998 (art. 2 literal l) como una modalidad de derecho colectivo, susceptible de ser protegido a través de la acción popular y por lo tanto, la acción interpuesta resulta procedente. Debe tenerse presente que la acción se refiere a la inminencia de un desastre causado en el sector Villa de los Alpes, por la ruina que amenazan algunas viviendas y zonas de uso público y en esta medida la responsabilidad de las entidades públicas demandas no puede definirse a priori. El cumplimiento de los deberes del Estado y de sus autoridades de proteger a las personas residentes en Colombia “en su vida, honra, bienes creencias y demás derechos y libertades” (art. 2 C.P), no se limita a atender los desastres que ocurran sino también -y esto es quizá más importante- a prevenirlos. Tomar las medidas necesarias para prevenir los desastres o para atenuar sus efectos constituye objetivo fundamental del Estado y esto se ha hecho explícito en las normas que regulan el cumplimiento de esa obligación, particularmente, en el decreto 1547 de 1984, mediante el cual se creó el Fondo Nacional de Calamidades cuya naturaleza jurídica fue modificada por los artículos 70 del decreto 919 de 1989 y 35 de la ley 344 de 1996); del decreto 919 de 1989, por el cual se organizó el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y del decreto 93 de 1998, por el cual se adoptó el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE Bogotá, D.C. diez (10) de mayo de dos mil uno (2001)
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