CONTRIBUCION DE VALORIZACION POR BENEFICIO LOCAL – Su cobro está permitido por el artículo 157 del Decreto 1421 de 1993 / AVENIDA CIUDAD DE CALI – Se financió con la contribución por valorización dispuesta en los Acuerdos demandados / ACUERDOS DEL CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA – Pueden ser dos o modificados por otros posteriores En ejercicio de estas facultades, el Concejo de Bogotá determinó en el artículo 1° del Acuerdo 25 de 1995, modificado por el Acuerdo 9 de 1998, que el proyecto Avenida Ciudad de Cali se financiaría con el cobro de contribución de valorización por beneficio local, modificando así las clasificaciones de carácter general que habían hecho las normas anteriores. Resulta legítimo que los municipios o distritos que realicen obras de interés público, fijen la contribución de valorización y en este caso, el Concejo de Bogotá consideró que resultaba más adecuado que las obras viales que iban a desarrollarse fueran financiadas con la contribución de valorización, la cual tiene en cuenta el beneficio particular recibido, generando mayor equidad al evitar el enriquecimiento sin causa para los propietarios de inmuebles beneficiados con la obra pública. No quiso el Cabildo establecer que los proyectos se financiaran con la contribución por beneficio general, que por su naturaleza constituye un impuesto directo, al tener en cuenta otros aspectos diferentes al beneficio particular que obtienen los predios. Debe precisarse que los Acuerdos 9 de 1980 y 16 de 1990 no hacen referencia específica a la obra Avenida Ciudad de Cali, pues el primero de ellos simplemente indicó que la vías clasificadas como V0, V1, V2, V3 y V3E se financiarían con valorización por beneficio general, sin mencionar el proyecto de la Avenida Ciudad de Cali. Los Acuerdos demandados, modificaron los citados por la actora, pero en cuanto determinaron que las obras proyectadas se financiarían con valorización por beneficio local, sin tener en cuenta la clasificación de las vías (V0, V1, V2, V3 y V3E), lo cual no contraría las facultades del Concejo Distrital. La actuación del Concejo distrital es legítima y corresponde a sus competencias, pues contrario a lo afirmado por la parte actora, la Corporación no debió someterse a los Acuerdos anteriores, toda vez que son normas de igual jerarquía y por tanto pueden ser modificadas o derogadas por un Acuerdo posterior. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-1359-01(12780) Actor: JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO TECHO BAVARIA – SEGUNDO SECTOR Demandado: CONCEJO DE BOGOTA Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA
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