SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO – Se presenta al existir Inspección Tributaria o Emplazamiento para corregir / LIQUIDACION PRIVADA – Adquiere firmeza al no notificarse el requerimiento especial oportunamente Está de acuerdo la Sala con el análisis que sobre la firmeza de la declaración privada hizo el a-quo en la sentencia de primera instancia y se reitera que aun en el evento de aceptar que operó la suspensión del término por tres meses para notificar el requerimiento especial por la práctica de inspección tributaria, conforme al artículo 706 del estatuto Tributario y de un mes más por la notificación de emplazamiento para corregir, únicos eventos en los cuales se suspende el término para notificar el requerimiento especial, la declaración quedaría en firme el 16 de septiembre de 1998. Al notificarse el Requerimiento Especial 0012 el 11 de noviembre de 1998, concuerda la Sala con la conclusión a que arribó del Tribunal, según la cual dicho acto administrativo está ampliamente por fuera del plazo legalmente establecido para el efecto, quedando en firme la declaración privada, conforme al artículo 714 del Estatuto Tributario. RECURSO DE RECONSIDERACION – Puede omitirse para agotar la Vía Gubernativa si se ha atendido en debida forma el requerimiento / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Al contestarse en debida forma puede acudirse directamente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa En cuanto al argumento de apelación esgrimido por la parte demandada, según el cual el contribuyente debió hacer uso del recurso de reconsideración con el fin de plantear la nulidad de los actos acusados conforme al artículo 731 del Estatuto Tributario en sede administrativa, la Sala estima que la demandante conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, habiendo atendido en debida forma el requerimiento especial, lo cual se observa a folio 38 del cuaderno principal, podía acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro del término legalmente establecido. Lo anterior teniendo en cuenta que del contenido de la norma se desprende que el único requisito para poder acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, omitiendo la interposición del recurso de reconsideración, es la respuesta “en debida forma” del requerimiento especial, lo cual implica que ésta debe presentarse dentro del término señalado en el artículo 707 del Estatuto Tributario, independientemente de los argumentos planteados en el mismo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0902-01(12915) Actor: FABRICA DE YESOS TITAN LTDA. Demandado: DIAN DE GIRARDOT
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