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TARIFA DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA BEBIDAS ALCOHOLICAS DIFERENTES A LOS LICORES – Es del 8 por mil según el Decreto Distrital 423 de 1996 / VENTA DE LICORES EN EL DISTRITO CAPITAL – La tarifa del 10 por mil no podía ser establecida por una Resolución del Secretario de Hacienda contrariando lo dispuesto por el Estatuto Tributario de Bogotá / BEBIDAS ALCOHOLICAS – Su tarifa para efectos de Industria y Comercio no podía ser modificada mediante Resolución por el Secretario de Hacienda / BEBIDA ALCOHOLICA – Definición legal / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL D.C. / LICORES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS – No son sinónimos: difieren por su graduación alcoholimétrica Dentro de la definición contenida en el numeral 9 del artículo 6 del Decreto 365 de 1994, no puede incluirse, por ejemplo, el aperitivo, que de acuerdo con el numeral 6 de la misma disposición, es una bebida alcohólica de graduación máxima de 20 grados alcoholimétricos; o la cerveza, que es de acuerdo con el artículo 1 del D.R. 761 de 1993, una bebida obtenida por fermentación alcohólica de un mosto elaborado con cebada germinada y otros cereales o azúcares, con una graduación alcohólica entre 2.5 y 12 grados alcoholimétricos. El Decreto reglamentario 3192 de 1983 define la bebida alcohólica como “El producto apto para consumo humano que contiene una concentración no inferior a 2.5 grados alcoholimétricos y no tiene indicaciones terapéuticas.”. Con base en las anteriores definiciones legales, la Sala llega a la misma conclusión del Tribunal, en relación con las expresiones “licores” y “bebidas alcohólicas” las cuales no pueden utilizarse como sinónimas, pues difieren especialmente por su graduación alcoholimétrica. Por ello es claro que la Resolución acusada modificó la tarifa establecida para la venta de bebidas alcohólicas distintas de los licores, establecida en el artículo 42 del Decreto Compilatorio 423 de 1996 en el 8 por mil, mientras que para los licores es del 10 por mil. Tampoco comparte la Sala la apreciación de la parte demandada en el sentido que la intención del legislador no fue diferenciar las expresiones, pues en materia tributaria existe un tratamiento diferente para los licores frente a las demás bebidas espirituosas de graduación inferior, como la cerveza. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0876-01(13113) Actor: BAVARIA S.A. Demandado: SECRETARIO DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTA Referencia: Acción de nulidad parcial del artículo 1° de la Resolución No. 172 del 18 de febrero de 1999 expedida por el Secretario de Hacienda Distrital de Bogotá

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