25000-23-27-000-1999-0873-01(12084)

RENTA PRESUNTIVA EN ESCISION DE SOCIEDADES – Se debe calcular sobre el patrimonio del año anterior al gravable independiente del monto del patrimonio después de la escisión / ESCISION DE SOCIEDADES – El patrimonio para efectos del imporrenta es el del año anterior a la escisión / PATRIMONIO BRUTO Y LIQUIDO – El correspondiente al año anterior al gravable es la base para renta presuntiva Según el artículo 189 del Estatuto Tributario la determinación de renta presuntiva, opera sobre la base de la cifra que resulte mayor entre un porcentaje determinado del patrimonio bruto o del líquido, poseído a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. De ese patrimonio se pueden deducir únicamente los valores que en forma taxativa señala en artículo 189, con la finalidad de reducir la renta. Este procedimiento no fue el que aplicó la sociedad demandante, porque solo tuvo en cuenta el patrimonio líquido del último día año anterior (1995) por los dos primeros meses del año gravable de 1996 y para el resto del año descontó el valor del patrimonio entregado a INVERSIONES CERVECERAS BAVARIA S.A., empresa nueva resultante de la escisión. Para la Sala esta forma de calcular la renta carece de respaldo legal y solo es fruto de un criterio estrictamente sujetivo de la contribuyente, contrario por supuesto a lo expresado en las normas indicadas y al artículo 338 de la Constitución que prescribe que corresponde a la ley, las ordenanzas y los acuerdos fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos.Las disposiciones tributarias son por su naturaleza de orden público y la Administración y los contribuyentes deben ceñirse estrictamente a ellas. Por tanto, no es aceptable dejarlas de lado para aplicar criterios absolutamente personales. Si el legislador no contemplo la posibilidad de dar un tratamiento especial a la escisión de sociedades para calcular la renta presunta, ello no justifica desconocer las normas generales que regulan este sistema y asumir como jurídico lo que motu proprio considera el contribuyente debe hacerse para liquidar la renta presuntiva. DIFERENCIA DE CRITERIOS – Inexistencia al no versar sobre el derecho aplicable y las cifras declaradas no son veraces y completos / SANCION POR INEXACTITUD – Procedencia por no existir diferencia de criterio La sanción por inexactitud le fue impuesta a la demandante con base en el artículo 647 del E.T. porque la declarante liquidó incorrectamente la renta presuntiva al no aplicar lo establecido en los artículos 188 y 189 del Estatuto Tributario. De la lectura de esta disposición se deduce que la diferencia de criterio debe versar sobre el derecho aplicable con la condición de que los hechos y cifras declarados sean veraces y completos. La controversia que se presentó entre la Administración y la declarante no cumplió estos requisitos. En efecto, la diferencia se presentó entre un criterio jurídico fundado en la ley y un criterio personal, como ya se planteó, carente de respaldo legal. De otra parte los datos no fueron correctos porque el impuesto se liquidó por menor valor como consecuencia de la no aplicación de las normas pertinentes. Así las cosas la Sala revocará la sentencia del Tribunal y en su lugar denegará las súplicas de la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

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