25000-23-27-000-1999-0833-01(12190)

TITULO EJECUTIVO PARA COBRO COACTIVO – No lo constituye la Certificación del Administrador de Impuestos basado en los saldos que arroje la Cuenta Corriente del contribuyente / LIQUIDACION PRIVADA – Constituye junto con la Certificación del Administrador un título ejecutivo / LIQUIDACION OFICIAL – Constituye junto con la Certificación del Administrador un título ejecutivo / INCENTIVO POR PRONTO PAGO – Su desconocimiento e imputación en la cuenta corriente no puede convertirse en título ejecutivo / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO De esta manera, se desvirtúa la afirmación de la demandada referente a que fundamentó el mandamiento de pago en la declaración privada de 1993, pues el análisis de los antecedentes fácticos anteriormente referidos muestran que se baso en las certificaciones sobre el estado de cuenta corriente de la Sociedad Pfizer S.A.. Del contexto del artículo 821 Ibíd es claro que entre la numeración que allí se consagra la certificación del Administrador por sí sola no constituye título ejecutivo. Si bien es cierto que el parágrafo del mismo artículo, otorga al Administrador de Impuestos una facultad de certificación, la misma está limitada por la ley en la medida que sólo puede ejercerse para los efectos previstos en los numerales 1º y 2º, esto es la certificación de la existencia y valor de las liquidaciones privadas u oficiales, que son los títulos ejecutivos. No autoriza entonces la ley los actos de certificación sobre cuenta corriente, con base en los saldos a cargo del contribuyente que arroje el computador, para elaborar títulos ejecutivos con base en tales cifras. A juicio de la Sala, no podía el Administrador de Impuestos a través de un acto de certificación crear un título ejecutivo distinto a los previstos en el artículo 828 del Estatuto Tributario, mediante operaciones teóricas que le permitieran convertir la procedencia de los incentivos fiscales (no controvertidos por la Administración mediante liquidación oficial del impuesto y dando oportunidad al contribuyente de controvertirlo, por los medios establecidos en la ley) en saldo en contra del contribuyente, como en efecto lo hizo. Podía sí, la Administración, con base en un título ejecutivo (en caso de proferir la liquidación oficial del tributo donde constara la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor de la Administración, librar el mandamiento de pago por el valor insoluto de la obligación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente : GERMÁN AYALA MANTILLA Bogotá, D.C., doce (12) de octubre del año dos mil uno (2001).

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