25000-23-27-000-1999-0810-01(12476)

CORRECCION QUE DISMINUYE EL VALOR A PAGAR – El proyecto de corrección debe presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar / PROYECTO DE CORRECCION – Debe ser aceptado o rechazado por la DIAN dentro de los 6 meses siguientes a su presentación / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION – Debe realizarse dentro de los 6 meses siguientes a la presentación del Proyecto de Corrección / CORRECCION QUE DISMINUYE EL VALOR A PAGAR O AUMENTA SALDO A FAVOR – Se produce al expedirse la Liquidación Oficial de Corrección o al vencimiento de los 6 meses siguientes a la presentación del Proyecto Una interpretación integral de la norma permite arribar a las siguientes conclusiones: tratándose de correcciones en las cuales se disminuya el valor a pagar o se aumente el saldo a favor, los contribuyentes deberán presentar, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar, una solicitud en tal sentido ante la administración, anexando el respectivo proyecto de corrección. La administración mantiene la facultad, hasta por seis meses contados a partir de la fecha de la solicitud, para rechazar o aprobar el proyecto de corrección y si no lo hace dentro de dicho término, se entenderá, al vencimiento del mismo, que el proyecto de corrección ha sido aceptado, y en consecuencia sustituye la declaración inicial. De acuerdo con lo anterior, la “corrección” a la declaración tiene lugar en la fecha en que la administración expide la liquidación oficial de corrección, o en la fecha de vencimiento de los seis meses, cuando no se ha expedido la liquidación oficial, ya que antes de que ocurra lo primero, o lo segundo, el “proyecto de corrección” allegado con la solicitud respectiva, es solo eso, un “proyecto”, y no la “corrección” misma. Tampoco tiene tal “proyecto” los efectos jurídicos que se señalan para la “corrección”, hasta tanto sea aceptado por la administración mediante la expedición de la liquidación oficial de corrección, o en su defecto cuando venza el término que tenía para expedir el acto respectivo, tal como lo precisa la misma norma, al advertir que: “si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial”. TERMINO PARA REVISAR DECLARACIONES CORREGIDAS – Se cuenta a partir de cuando se expide la liquidación oficial de corrección o al vencimiento de los 6 meses de presentación del Proyecto / PROYECTO DE CORRECCION – La fecha de su presentación solo sirve para contar los 6 meses del silencio administrativo / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Al ser notificado dentro de los 2 años siguientes a la expedición de la liquidación oficial de corrección hace que la liquidación de revisión sea válida / NULIDAD POR FALTA DE REQUERIMIENTO ESPECIAL – No se presenta al haber sido notificado dentro de los 2 años siguientes a la corrección de la declaración Cuando el artículo 589 del E.T. dispone que el término para ejercer la facultad de revisión, “se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso”, es claro que dicho término se cuenta a partir de la fecha en que se expide la liquidación oficial de corrección, o al día siguiente del vencimiento de los seis meses previstos para su expedición, no a partir de la fecha en que se formuló la solicitud de corrección en debida forma, ya que ésta solo se considera para contar el término que define la ocurrencia del silencio positivo por falta de pronunciamiento de la administración. De otra parte, es evidente que la intención del legislador, fue que ante una corrección que varía en contra del fisco el valor a pagar o el saldo a favor, se amplía el término de revisión previsto en los artículos 705 y 714 según los cuales

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