25000-23-27-000-1999-0778-01(12698)

CORRECCION MONETARIA SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS EN IMPORRENTA – No es aplicable para efectos del impuesto de industria y comercio / CORRECCION MONETARIA EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Para su determinación no es aplicable el artículo 31 de la Ley 9ª de 1983 / EXENCIONES EN IMPUESTOS MUNICIPALES – Su creación es de competencia exclusiva de los Municipios El artículo 31 de la Ley 9ª de 1983, aplicable en el impuesto sobre la renta, regulaba un beneficio sobre los rendimientos financieros y la corrección monetaria percibidos por los contribuyentes, personas naturales y sucesiones ilíquidas, así como las sociedades ahorradoras del sistema UPAC, con la salvedad que este tratamiento no comprendía a las corporaciones de ahorro y vivienda, para las cuales la totalidad de la corrección monetaria percibida es gravable. El artículo 31 de la Ley 9ª de 1983 fue derogado expresamente por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, además, por regular expresamente el impuesto de renta, no resulta aplicable al impuesto de industria y comercio, ni por analogía, ni por remisión normativa. La Sala concluye entonces, como ya lo ha dicho en ocasiones anteriores, que no es procedente aplicar el artículo 31 de la Ley 9ª de 1983, porque además de no estar vigente y no ser aplicable a las corporaciones de ahorro y vivienda, esta norma se refiere a un gravamen diferente, el impuesto de renta, sin que pueda traerse analógicamente al impuesto de industria y comercio. Debe señalarse también que de acuerdo al artículo 294 de la constitución Política, las exenciones o tratamientos preferenciales en relación con tributos de propiedad de los entes territoriales es competencia exclusiva de los municipios, sin perjuicio de la limitación consagrada en el artículo 38 de la Ley 14 de 1983. Las exenciones de impuestos municipales son de la competencia exclusiva de las localidades, y por tanto, si el Acuerdo Distrital no ha reglamentado este tema, no puede suplirse con normas de carácter nacional. SUPERINTENDENCIA BANCARIA – No es competente para determinar el valor de la corrección monetaria exenta en Industria y Comercio / CERTIFICACIÓN DE LA SUPERBANCARIA SOBRE CORRECCION MONETARIA EXENTA – No es obligatoria para los Municipios y es simplemente informativa para facilitar el recaudo / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO El artículo 47 de la ley 14 de 1983 dice que la Superintendencia Bancaria informará a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá el monto de la base gravable descrita en el artículo 42 para efectuar su recaudo, pero mientras el Concejo Distrital no establezca la parte de renta exenta de la corrección monetaria, ésta no existe. No puede por ende la Superintendencia Bancaria determinar o calcular exenciones que no estén clara y categóricamente determinadas. La certificación que emite la Superintendencia Bancaria no tiene el carácter de obligatoria para los municipios ni para el Distrito Capital. Es simplemente informativa y con la única finalidad de facilitar el correcto recaudo del tributo. Finalmente respecto a la sanción por inexactitud impuesta, según la Administración Tributaria, por declarar un menor valor de sus ingresos gravables en comparación con los ingresos certificados por el revisor fiscal que incluían la totalidad de la corrección monetaria, conducta sancionable conforme al artículo 101 del Decreto 807 de 1993, la Sala estima que existe una diferencia de criterios respecto a la interpretación del derecho aplicable, referente a la parte exenta aplicable para efectos del impuesto discutido, aspecto que hace improcedente su imposición. CONSEJO DE ESTADO

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