25000-23-27-000-1999-0776-01(12490)

INGRESOS POR COMERCIALIZACION DE LA PRODUCCION – Son ingresos por actividad industrial / SUJETO ACTIVO POR LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL – Es el municipio donde está ubicada la sede fabril / BASE GRAVABLE EN LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL – La constituyen los ingresos provenientes de la comercialización de la producción El Decreto 1421 de 1993 artículo 154 es meridianamente claro en indicar que son producidos en el Distrito los ingresos provenientes de la actividad industrial, esto es la venta realizada en cualquier lugar de los bienes producidos en la ciudad, texto que es similar al del artículo 77 de la Ley 49 de 1990. Estas disposiciones permiten llegar a estas conclusiones: a) La comercialización que el productor realiza de los bienes que fabrica es actividad industrial. b) Que el impuesto de Industria y comercio por la actividad industrial corresponde al municipio donde esté ubicada la sede fabril. c) Que el impuesto de Industria y comercio por la actividad industrial corresponde al municipio donde esté ubicada la sede fabril. d) La base gravable por la actividad industrial son los ingresos provenientes de la comercialización de los productos. COMERCIALIZACION DE LA PRODUCCION EN INDUSTRIA Y COMERCIO – No puede ser gravada como comercial por estar ya gravada como industrial / SEDE FABRIL DE LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL – Determina el municipio que debe cobrar el impuesto por esa actividad / BASE GRAVABLE EN ACTIVIDAD INDUSTRIAL – La constituye la comercialización de la producción sin importar el destino de las mercancías o el lugar donde se suscribe el contrato / LUGAR DONDE SE SUSCRIBE EL CONTRATO DE COMPRA VENTA – No tiene importancia para determinar el sujeto activo en industria y comercio por actividad industrial sino el lugar de la sede fabril / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO Esta definición legal impide considerar como actividad comercial aquella que ya ha sido definida como industrial. Por consiguiente si la comercialización de la producción es actividad industrial según el artículo 77 de la Ley 19 de 1990 y el numeral 2 del artículo 154 del Decreto 1421 del 1993, norma especial para el Distrito Capital, no es posible clasificar esa comercialización como actividad comercial para gravarla también con el impuesto de industria y comercio y la presunción que se establece en la norma obliga al industrial a demostrar si la sede fabril esta ubicada o no en Bogotá. En el presente caso no existe, como se advirtió, discusión sobre que tal sede se encuentra fuera de la jurisdicción del Distrito Capital. En Sentencia de 15 de marzo de 2002 , expediente 14491, Consejero Ponente: Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, sobre este aspecto la Sala se pronunció en los términos siguientes, que se reiteran en este fallo : La Sala de manera expresa unifica su jurisprudencia y precisa como criterio sobre el tema que el impuesto de Industria y Comercio por la actividad industrial debe ser pagado en el municipio de la sede fabril, tomando como base la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice, en atención a que la actividad industrial necesariamente envuelve la comercialización de la producción, por lo que independientemente de la forma en que se lleve a cabo esa comercialización, y sea la modalidad de venta, la actividad industrial no deja por ello, de tener tal carácter, pues se repite, no puede considerarse actividad comercial, la que legalmente se conoce como industrial. Así por tanto, el destino de las mercancías o el sitio donde se suscribe el contrato de compraventa no son determinantes del hecho generador o manifestación externa del hecho imponible, pues de lo contrario se desconocería el carácter territorial del tributo al trasladarse el lugar de su causación.

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