25000-23-27-000-1999-0774-01(13048)

DESCUENTO POR PRONTO PAGO EN INDUSTRIA Y COMERCIO – Si se desconoce debe practicarse una Liquidación Oficial / EXCEPCION DE PAGO EN COBRO COACTIVO – Procede cuando el desconocimiento del descuento por pronto pago no se realiza mediante procedimiento de revisión / LIQUIDACION DE REVISIÓN – Era el medio adecuado para desconocer el incentivo por pronto pago / CUENTA CORRIENTE FISCAL – No puede ser el fundamento para dictar mandamiento de pago / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL D.C. Si la Administración pretende modificar un incentivo tributario determinado por un contribuyente, es necesario que así se lo haga saber, con el fin de garantizar el derecho de defensa del administrado, pues además del incremento del monto a pagar, pueden resultar a su cargo sanciones como la de inexactitud, que castiga expresamente la inclusión en la declaración de beneficios inexistentes. Si la Administración Tributaria consideraba que el incentivo mencionado no era procedente, debió iniciar el proceso de revisión de la liquidación privada contemplado en los artículos 80 y siguientes del Decreto 807 del 17 de diciembre de 1993, en concordancia con los artículos 46 y siguientes del Acuerdo 21 de 1983. Así mismo, si consideraba procedente debió liquidar la sanción por inexactitud que establecía el artículo 101 del Decreto 807 de 1993. Al desconocer el beneficio tributario determinado por el contribuyente, sin respetar el procedimiento y los términos establecidos en las normas, se vulneraron derechos fundamentales de la sociedad, y como no practicó una determinación oficial del monto del impuesto a cargo de la actora, el rechazo del incentivo que realizó la Administración no tuvo sustento jurídico alguno. Por lo tanto, como lo decidió el Tribunal, la excepción de pago se encuentra probada, razón por la cual se declararán nulos los actos administrativos demandados. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0774-01(13048) Actor: SOCIEDAD COLOMBIANA DE FRENOS S.A COFRE Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital de Bogotá, contra la sentencia de octubre 18 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, por la cual se declaró la nulidad

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