25000-23-27-000-1999-0769-01(12555)

IMPUESTO DE REGISTRO – Al haberse pagado al amparo de las disposiciones vigentes para la época de los hechos hace improcedente que se apliquen los efectos del fallo de nulidad / IMPUESTO DE REGISTRO SOBRE AUMENTO DE CAPITAL – La sentencia que declaró su nulidad no es procedente aplicarlo a situaciones consolidadas / SENTENCIA DE NULIDAD – A pesar de que sus efectos son ex tunc no son aplicables a las situaciones consolidadas / SITUACION CONSOLIDADA – Es aquella respecto de la cual han precluido los términos procesales de discusión administrativa o se han decidido jurisdiccionalmente / NULIDAD – Efectos: situación consolidada Se observa que el motivo fundamental que tuvo el Tribunal para desestimar las pretensiones de la demanda, fue el advertir que el pago objeto de litis se causó, efectuó y consolidó al amparo de disposiciones que se hallaban vigentes en la época de los hechos, (artículos 226 a 229 de la ley 223 de l995, el decreto 650 de l996, artículo 8, literal b) y el articulo 4 de la ordenanza 002 de l996, de la Asamblea de Cundinamarca), así como la ausencia de reclamación por parte de la actora en vigencia de la disposición anulada y de aquélla que otorgaba un plazo de 15 días para elevar peticiones de devolución, con lo que permitió que se consolidara la situación jurídica de la sociedad actora, razón por la cual no la cobijaron los efectos de la declaratoria de nulidad producida con posterioridad. Se advierte a la demandante, que si bien es cierto la sentencia dictada en acción pública de nulidad tiene efectos absolutos y erga omnes e implican la invalidación del acto desde la fecha de su expedición, vale decir, “ex tunc” (desde entonces), porque tal nulidad “devuelve las cosas al estado que antes tenían”, como reiteradamente y sin rectificación alguna lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado (ver sentencia 22 de junio de 1955; Anales, tomo LXI 382-386 página 88), y se extienden a las situaciones producidas al amparo del acto declarado nulo y que aún no se hayan definido en sede administrativa o contenciosa, también lo es, que de tales efectos se excluyen, en aras de la seguridad jurídica, las situaciones consolidadas, entendiéndose como tales aquellas respecto de las cuales han precluído los términos procesales de discusión ante las autoridades administrativas, o que ya se han decidido jurisdiccionalmente. DEVOLUCION DEL IMPUESTO DE REGISTRO SOBRE AUMENTO DE CAPITAL – No procede al no ser aplicable la sentencia de nulidad de la norma que lo autorizaba / AUMENTO DE CAPITAL SUSCRITO – La sentencia que anuló el cobro del Impuesto de Registro no es aplicable porque no toca las situaciones individuales reclamadas / SENTENCIA DE NULIDAD – No se aplica a las situaciones que se consolidaron antes de su expedición Los fundamentos del Tribunal a juicio de la Sala resultan inobjetables, al tenerse como presupuesto de hecho que actora presentó la solicitud de devolución el 25 de noviembre de l998, es decir que cuando esta Sección profirió el 4 de septiembre de 1998 la declaratoria de nulidad de la expresión “aumento del capital suscrito” del artículo 8 del decreto 650 de 1996, la hoy actora no discutía ni en sede gubernativa ni ante esta jurisdicción la legalidad de los pagos del impuesto de registro, razón por la cual a pesar de la decisión anulatoria, en cuya virtud desapareció la obligación tributaria atendida por la contribuyente, los efectos del mencionado fallo no le son aplicables. En efecto, los pagos hechos por la demandante en observancia de la norma, por demás obligatoria en virtud de la presunción de legalidad que la amparaba, no se afectan e invalidan por la sentencia anulatoria posterior, como quiera que la actuación de ella y de la Cámara de Comercio, se cumplió y consolidó antes de que aquélla se profiriera y al amparo del ordenamiento que daba sustento al recaudo del impuesto cuyo

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