25000-23-27-000-1999-0737-01(12488)

CORRECCION MONETARIA EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA BANCOS – La parte exenta no se calcula conforme a la Ley 9ª de 1983 por estar derogada y ser aplicable en imporrenta / BASE GRAVABLE A CAV EN INDUSTRIA Y COMERCIO – La parte exenta de la corrección monetaria no se calcula conforme al artículo 31 de la Ley 9° de 1983 / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO El artículo 31 de la Ley 9° de 1983, aplicable en el impuesto sobre la renta, regulaba un beneficio sobre los rendimientos financieros percibidos por las sociedades ahorradoras del sistema UPAC, con la salvedad que este tratamiento no comprendía a las corporaciones de ahorro y vivienda, para las cuales la totalidad de la corrección monetaria percibida es gravable. La norma transcrita fue derogada expresamente por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, por lo que para los periodos discutidos no se encontraba vigente, además que por regular expresamente el impuesto de renta, no resultaba aplicable al impuesto de industria y comercio. La Sala concluye entonces, como ya lo ha dicho en ocasiones anteriores, que no es aplicable el artículo 31 de la Ley 9ª de 1983, porque además de no estar vigente y no ser aplicable a las corporaciones de ahorro y vivienda, esta norma se refiere a un gravamen diferente, el impuesto de renta, sin que pueda aplicarse analógicamente al impuesto de industria y comercio. Debe señalarse también que de acuerdo al artículo 294 de la constitución Política, las exenciones o tratamientos preferenciales en relación con tributos de propiedad de los entes territoriales es competencia exclusiva de los municipios, sin perjuicio de la limitación consagrada en el artículo 38 de la Ley 14 de 1983. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0737-01(12488) Actor: BANCO CENTRAL HIPOTECARIO Demandado: DIAN Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de mayo 16 de 2001, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta –

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