25000-23-27-000-1999-0727-01(11878)

ERROR ARITMETICO – No se presenta en caso de tratarse de un problema de interpretación de la norma aplicable / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – La controversia sobre su calidad o no de contribuyente no origina error Aritmético / LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMETICA – No procede respecto de controversias sobre la calidad de contribuyente / CONTRIBUYENTE DEL IMPORRENTA – La controversia sobre su existencia no implica Error Aritmético en cuanto a la aplicación de tarifa / LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN – Procedimiento para establecer la sujeción o no al impuesto de renta / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Vulneración por aplicación de procedimiento distinto Aun cuando la administración pretende configurar el error aritmético relacionado con la aplicación de la tarifa, la actuación surtida en vía gubernativa no estuvo encaminada a enmendar un presunto error aritmético, sino a determinar la sujeción al impuesto de renta en la vigencia fiscal de 1995 por parte de la actora, habida cuenta que en realidad la supuesta equivocación en la aplicación de la tarifa obedece no aun error de cálculo, sino a un problema de interpretación y aplicación del artículo 24 de la Ley 142 de 1994. Así las cosas, es evidente que existe una discrepancia de fondo entre la autoridad fiscal y la Empresa de Energía Eléctrica sobre su sujeción o no al impuesto de renta y su obligación de declarar como contribuyente o simplemente presentar declaración de ingresos y patrimonio, la determinación de la tarifa aplicable, así como sobre la interpretación de la ley en el tiempo; asuntos que obviamente no pueden definirse mediante el procedimiento de la corrección aritmética, por no corresponder a ninguno de los eventos previstos en el artículo 647 del Estatuto Tributario para que proceda la corrección aritmética, ya que como lo ha reiterado la Sala, la facultad de corrección aritmética se encuentra restringida a los eventos taxativamente señalados por el legislador como constitutivos de error aritmético, concepto que en todos los casos presupone la existencia de equivocaciones en los resultados de operaciones aritméticas. De acuerdo con lo anterior no asiste razón a la Administración cuando considera que la declaración de renta presentada por la actora incurre en el error aritmético previsto en el numeral 2 del artículo 647 del Estatuto Tributario que reza: “Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias cuando: ..2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar”, pues en realidad la aplicación de una u otra tarifa no resulta de un yerro en el cálculo de la tarifa aplicable, sino de una diferencia de criterios frente a la norma que define la sujeción o no al impuesto de renta por parte de la actora, en cuyo caso el trámite autorizado por la ley es la práctica de una liquidación de revisión, previa notificación del requerimiento especial como lo ha sostenido la demandante. En consecuencia, incurren los actos acusados en violación del debido proceso y el derecho de defensa así como a las normas que rigen el procedimiento de corrección aritmética, por haberse adoptado una procedimiento distinto al previsto en los artículos 702 y siguientes del Estatuto Tributario, impidiendo a la sociedad actora controvertir las consideraciones tendientes a demostrar su calidad de contribuyente del impuesto de renta, así como su obligación de presentar declaración de renta en la que debiera establecer las bases gravables y liquidarse el impuesto. DEVOLUCION DE RETENCION EN LA FUENTE – Es improcedente cuando existe error aritmético y la entidad no es contribuyente / ERROR ARITMETICO – Su existencia hace improcedente la devolución de retenciones / DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN – Rechazo cuando la declaración de ingresos y patrimonio presenta error aritmético

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