25000-23-27-000-1999-0474-01(12489)

ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Son los motivos determinantes de su ejercicio los que determinan su naturaleza / ACTO DEMANDADO – Su generalidad o particularidad no es la que determina la naturaleza de la acción interpuesta / ACTO PARTICULAR – Puede demandarse a través de la Acción de Nulidad si de la declaratoria de nulidad no surge el restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se deduce que se interpone cuando al producirse la nulidad del acto demandado surge el restablecimiento del derecho Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de señalar que no es la generalidad o particularidad del acto demandado lo que determina la naturaleza de la acción, sino principalmente los motivos determinantes de su ejercicio, los que a su vez deben estar acordes con los que la ley asigna a la acción. Así que, la procedencia de la acción no depende de la denominación que le dé el accionante y la norma que invoque, ni de la generalidad del ordenamiento impugnado, sino que aquella está dada por los motivos determinantes de la acción y las finalidades que le ha asignado la ley. De otra parte, ha aceptado la jurisprudencia que si bien los actos particulares y concretos pueden demandarse a través de la acción de nulidad, debe tenerse en cuenta que si de la declaratoria de nulidad del acto particular, surge automáticamente el restablecimiento del derecho afectado, debe entenderse que la acción que se está ejerciendo es la de nulidad y restablecimiento del derecho y por lo tanto debe darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código Contencioso Administrativo para el ejercicio de dicha acción. COMPENSACION DE CUENTAS CON DEUDORES DEL MUNICIPIO – Al no producirse el restablecimiento del derecho para el municipio debe entenderse que se interpone la Acción de Nulidad / ACCION DE NULIDAD – Puede interponerse en cualquier tiempo por sí o por medio de representante / DEMANDA DE ACCION PUBLICA MEDIANTE APODERADO – No cambia por sí misma la clase de acción ni es determinante de fraude procesal así sea para demandar su propio acto La pretensión de nulidad está dirigida contra el artículo 4° del Acuerdo Municipal 084 de diciembre 10 de 1993 por el cual se faculta al Alcalde de Girardot para efectuar cruce de cuentas con la Compañía de Electricidad y Gas Cundinamarca S.A., esto es compensar la deuda a cargo del municipio con la totalidad de los impuestos que se causen por concepto de Impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros y Predial unificado, durante las vigencias fiscales de 1994 a 2003. Facultad que se deriva del numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, según el cual corresponde a los Concejos, entre otras funciones, “Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al concejo”. Así las cosas, el estudio de ilegalidad del acuerdo acusado radica esencialmente en establecer si el Concejo Municipal tiene o no facultades legales y constitucionales para conceder al alcalde municipal la facultad de compensar cuentas con deudores del municipio, comprometiendo futuros recursos de la entidad territorial, de donde no surge automáticamente el restablecimiento de derecho alguno para el municipio, por lo que debe entenderse que la acción procedente es la de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, para ser ejercida en cualquier tiempo por cualquier persona, “por si o por medio de representante”. Ahora bien la circunstancia de haberse probado en el

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