25000-23-27-000-1999-0467-01(12552)

DEUDOR SOLIDARIO POR IMPUESTOS DE LA SOCIEDAD – Requiere de acto previo donde se individualice el deudor, su solidaridad, proporción de la participación y cuantía / ACTO PREVIO PARA VINCULACION DE DEUDOR SOLIDARIO – Debe indicar su calidad de deudor solidario, su participación y la cuantía de la deuda / EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO – Se presenta al no existir acto previo que vincule al deudor solidario / LIQUIDACION DE REVISIÓN – No constituye título ejecutivo para los socios como deudores solidarios / COBRO COACTIVO – Vinculación de deudor solidario Reiteradamente esta Sección ha sostenido que para vincular como deudor solidario a una persona por los impuestos que deba la sociedad de la cual es socio, es necesario que la Administración profiera un acto previo por medio del cual se determinen individualmente las circunstancias que configuran la solidaridad, se establezca la calidad de solidario del deudor, la proporción de la participación del socio en el capital social, tiempo de posesión durante el período gravable y la cuantía que le corresponde. Dicho acto, debidamente notificado y ejecutoriado es el título ejecutivo indispensable para librar el mandamiento de pago. En consecuencia se concluye que en todo caso aún por lo dispuesto en el artículo 828-|1 del Estatuto Tributario es necesario el acto administrativo previo de vinculación pues la inexistencia del título ejecutivo, impide que se adelante el proceso de cobro coactivo. En el caso que se discute el Mandamiento de Pago 004 de 5 de marzo de 1999, se fundamenta en el título ejecutivo 50. 100.36 que es la liquidación oficial de revisión practicada a la sociedad SERVIPROCOL Ltda. el 1º de abril de 1996 por concepto de impuesto de renta y complementarios de la vigencia fiscal de 1992., o sea que el título en que se basó el mandamiento de pago no contiene una obligación clara, expresa y exigible en contra de los demandantes, puesto que corresponde a las obligaciones tributarias de la sociedad, persona diferente a cada uno de los socios. No se discute en este caso la solidaridad de los socios que la ley establece frente a las deudas fiscales de la sociedad, pero sí el derecho que tienen estos a que la Administración les individualice sus obligaciones mediante un acto administrativo ejecutoriado, previo al proceso coactivo. FALLO ULTRA PETITA – No se presenta al no estar fundamentado el fallo del a quo solamente en la norma que no fue invocada por el demandante Finalmente sobre el cargo que plantea la recurrente en el sentido de que el fallo es Ultra petita porque el demandante no invocó el artículo 795-1 entre las normas violadas ni en el concepto de violación, el cual se erigió como fundamento legal de la sentencia impugnada, la Sala considera que si bien es cierto que la sentencia del Tribunal se refiere al artículo 795-1 del Estatuto Tributario, no lo es que esta norma sea el fundamento legal de la decisión por cuanto la providencia hace alusión a las reiteradas jurisprudencias del Consejo de Estado sobre el tema objeto del debate de fondo y concluye que no es válida la vinculación de los socios a través del mandamiento de pago por lo que encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo, prevista en el artículo 831 del E.T. , norma cuya trasgresión se invoca en la demanda y tema debatido tanto por los demandantes como por la opositora en este proceso, luego no hay lugar a hablar de fallo ultra petita. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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