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DIAS EXTEMPORANEOS EN ENTREGA DE INFORMACION – Cómputo / SANCION POR EXTEMPORANEIDAD DE ENTIDAD RECAUDADORA – Se aplica por cada día y en relación con los documentos entregados extemporáneamente / INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS DE ENTIDAD RECAUDADORA – Su extemporaneidad se calcula por cada día de retardo El cómputo de los días extemporáneos debe hacerse por cada paquete de documentos y cintas entregados por fuera del término legal, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 676 del Estatuto Tributario, la sanción se aplica por cada día de retardo y en relación con los documentos entregados de forma extemporánea. Teniendo en cuenta que la sanción se liquida “por cada día de retardo”, se considera que con la entrega parcial cesa la extemporaneidad en relación con los documentos o información entregados, y prosigue el hecho sancionable con la documentación que aún no ha sido entregada, hasta el día en que se cumpla con la obligación. Debe tenerse en cuenta que según la Resolución N° 154 de 1988 que reguló inicialmente la recepción de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos a través de la red bancaria, se estableció que para efectos de la entrega de los documentos recibidos por las entidades recaudadoras debían conformarse “paquetes independientes” con un número máximo de 500 formularios en cada uno, correspondientes a la recepción de un mismo día de recaudo y entregarse dentro de la fecha límite fijada para el efecto. Por lo anterior, para efectos del cómputo de los días extemporáneos debe hacerse por cada paquete de documentos entregados por fuera del límite establecido y por cada día de retardo, de conformidad con el artículo 676 del Estatuto Tributario. TERMINO DE REVISION DE LA INFORMACION DE ENTIDAD RECAUDADORA – Debe aplicarse para efectos de calcular la sanción del artículo 676 del E.T. / EXTEMPORANEIDAD EN ENTREGA DE INFORMACION – Se configura aunque inicialmente se haya presentado oportunamente pero con errores / ENTIDAD RECAUDADORA DE IMPUESTOS – Para que no sea sometida a sanción no es suficiente la información oportuna sino carente de errores / SANCION POR ERRORES EN LA INFORMACIÓN – Para la imposición de esta sanción no debe demostrarse el perjuicio que sufre la Administración En relación con el segundo punto de inconformidad, consistente en que no debe incluirse dentro del cómputo de los días extemporáneos el tiempo que transcurre entre lo que gasta la Administración en la revisión de las cintas y la fecha en que solicita sea suministrada nuevamente para corregir algún error, pues son días de tardanza en que incurre la Administración para hacer sus observaciones, y que según la parte demandante son meses e incluso años, considera la Sala, en primer lugar, que de conformidad con el parágrafo del artículo 42 de la Resolución 770 de 1995 “Se dará por recibida la información en medio magnético, una vez haya sido leída, aceptada y devuelta sin observaciones por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. Por lo anterior, estima la Sala, como lo ha expresado en anteriores oportunidades, que la extemporaneidad en la entrega de la mencionada información, no sólo está limitada a la fecha en que la entidad recaudadora efectúe la presentación, pues para que se entienda cumplido su deber legal es necesario entonces que la información que presente sea apta para alcanzar en su totalidad el fin perseguido por la Administración al delegar en las entidades financieras su función de recaudación. No puede considerarse como oportuna una información, que no obstante ha sido entregada dentro de los plazos señalados para el efecto, no pueda procesarse porque presenta errores en su

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