25000-23-27-000-1999-0387-01(11688)

DECRETO ARMONIZADOR DE NORMAS TRIBUTARIAS NACIONALES – Su expedición por parte del Alcalde tiene fundamento en el artículo 162 del Decreto 1421 de 1993 / PRESCRIPCION DE ACCION DE COBRO TRIBUTARIA – En el caso de Bogotá comienza a contarse desde la vigencia del Decreto 807 de 1993 Como se desprende del artículo 176 y con la expresa finalidad “de asegurar la efectiva vigencia” de las nuevas disposiciones y prever dificultades o litigios que pudieran surgir de “posibles vacíos normativos”, justamente por estimarse que la remisión sin adecuación al esquema local, por insuficiencia normativa, no permitía la aplicación directa de las previsiones de dicho Estatuto, y que por ende se requería de la intervención de las autoridades distritales para implantar sus disposiciones y armonizarlas con las normas vigentes, en virtud del mecanismo de transición creado por el artículo 176, numeral 2, se autorizó al “gobierno distrital” para expedir “las normas estrictamente necesarias para armonizar las disposiciones vigentes en el Distrito con los preceptos de este Estatuto”, entre otras, en lo atinente al REGIMEN FISCAL. Considera la Sala entonces, que no era dable ignorar lo dispuesto en el artículo 176 del Decreto 1421 de 1993, y en una interpretación aislada, dar aplicación directa al artículo 162 del mismo Estatuto. De manera que de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, si se elige la norma posterior, la prescripción no empezaría a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiera empezado a regir, para el caso el Decreto 807 de 1993, como lo entendió la Administración, resultando oportuna la actuación. EXENCION A INMUEBLE – Debe indicarse la norma que fundamenta la exención / PROCESO DE COBRO COACTIVO – Ante la jurisdicción contenciosa administrativa sólo son aceptables las excepciones contra el mandamiento de pago / MANDAMIENTO DE PAGO – Sólo se pueden proponer excepciones para enervar la eficacia del título ejecutivo / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Bogotá D.C. En relación con las afirmaciones de la parte actora respecto a la calidad de bien de uso público del predio objeto de gravamen, de las que deriva la conclusión de que “no cabe cobrar el pago del impuesto predial sobre los señalados bienes”, como única alusión a una posible exención o exclusión del impuesto, sin indicarse la norma consagratoria de un tratamiento preferencial tributario al que pretenda acogerse la sociedad, precisa la Sala que además de resultar jurídicamente insuficiente y carente de pruebas lo aducido, el ámbito de la controversia dentro del proceso de cobro coactivo se circunscribe exclusivamente a las excepciones que podrían proponerse contra la orden de pago, puesto que en dicho procedimiento de cobro no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa. En efecto, como es sabido el proceso administrativo de cobro coactivo tiene por objeto la ejecución compulsiva de obligaciones claras, expresas y exigibles. Por tal razón se parte del presupuesto que en relación con el origen, la causa, liquidación y vigencia de la obligación que se pretende cobrar a través de tal procedimiento, han sido agotadas previamente todas las etapas de discusión administrativa y/o jurisdiccional, no siendo dable controvertir aspectos diferentes a aquéllos dirigidos a enervar la eficacia del título ejecutivo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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