25000-23-27-000-1999-0349-01(11637)

CERTIFICACION DEL TESORERO COMO TITULO EJECUTIVO – Improcedente tratándose de Impuesto Predial / LIQUIDACION OFICIAL DEL IMPUESTO PREDIAL – No puede reemplazarse por Certificación del Tesorero / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO EN EL D.C. – Certificación de tesorería como título ejecutivo / CERTIFICACIÓN DE TESORERIA – Hace referencia a las liquidaciones privadas u oficiales constitutivas de la operación de liquidación del impuesto predial No puede dejar de advertirse que la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado a que se refiere el parágrafo del artículo 828 íb., hace relación es a la existencia y valor de las “liquidaciones privadas u oficiales” ejecutoriadas, establecidas en los numerales 1º y 2º del mismo precepto, que no son otras que las “liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas” y “las liquidaciones oficiales ejecutoriadas”. Y aún de atenerse al contenido del artículo 13 del Acuerdo 15 de 1987, que establece que presta mérito ejecutivo la certificación del Tesorero Distrital sobre el monto de la “liquidación correspondiente”, debe observarse que la referencia a dicha “liquidación” parte de la base de la existencia de la “liquidación sistematizada o las resoluciones motivadas”, constitutivas de la “operación de liquidación del impuesto predial”, a que la misma norma se refiere. De manera que en modo alguno la omisión en la expedición de los actos que prevé el artículo 13 del Acuerdo 15 de 1987, puede ser suplida con el simple certificado de deuda, como se pretende. No resulta aceptable como título ejecutivo la certificación del Tesorero Distrital ni la constancia y certificación expedida por la División de Cuentas Corrientes y Contabilidad Tributaria de la Jefatura de Recaudos de la Dirección Distrital de Impuestos, que en el caso se pretendió aducir como título ejecutivo. En conclusión, la Sala encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por la parte actora, de donde se colige que la sentencia del Tribunal que así lo declaró y decidió anular los actos demandados, deberá ser confirmada. NOTA DE RELATORIA: En igual sentido puede consultarse la sentencia del 15 de octubre de 1999 Exp. 9585 Ponente Dr. Daniel Manrique Guzmán Actor Banco de Colombia S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE Bogotá, D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0349-01(11637) Actor: CONGREGACION JESUS Y MARIA Referencia: JURISDICCION COACTIVA

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.