25000-23-27-000-1999-0211-01(6617)

PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO – Ley aplicable en derechos de importación o exportación / PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO – Contabilización del término / ACTOS ADMINISTRATIVOS – Excepción a la fuerza de ejecutoria en cobro coactivo / FUERZA DE EJECUTORIA – Excepción en cobro coactivo de obligaciones fiscales / MANDAMIENTO DE PAGO – Excepción de interposición de demanda de restablecimiento El artículo 6º del Decreto 2666 de 1984, en su parágrafo único, establece que “La acción para el cobro de los derechos de importación o de exportación prescribirá en cinco (5) años contados a partir del nacimiento de la obligación”. De otra parte, el artículo 817 del Estatuto Tributario, adoptado mediante Decreto Ley núm. 624 de 30 de marzo de 1989, que entró a regir en la misma fecha, y por tanto antes de los hechos, establece que “La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria” (subrayas de la Sala). Y el artículo 829, numeral 4, del mismo Estatuto, señala que los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, se entienden ejecutoriados “Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva”. Lo anterior significa que esta disposición crea una situación especial o excepcional frente a la regla común sobre la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, contenida en el artículo 62 del C.C.A., según la cual, la ejecutoriedad de los mismos surge de su firmeza en sede administrativa, por cualquiera de los eventos señalados en ese artículo, de suerte que el sólo ejercicio de las acciones contencioso administrativas en su contra no afecta su obligatoriedad y fuerza ejecutoria. Esa situación especial significa entonces lo contrario, que el uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí impide la ejecutoriedad del acto administrativo demandado, de tal manera que ella surge una vez se dicte la sentencia que ponga fin a dicha acción, en caso de que no prosperen las pretensiones de la demanda, es decir, que no se declare la nulidad del acto. De allí que, en armonía con este precepto, el artículo 831, numeral 5, del Estatuto Tributario, prevé como una de las excepciones contra el mandamiento de pago, la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO – Contabilización del término a partir de la ejecutoria del acto administrativo, que es la de la sentencia de restablecimiento de segunda instancia / INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO – Por notificación del mandamiento de pago / PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO – Aplicación de la ley en el tiempo / APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO – Prescripción de la acción de cobro Es claro que el parágrafo del artículo 6º del Decreto 2666 de 1984, para la época de los hechos que dieron origen a la obligación, estaba modificado por el artículo 817 del E. T., en concordancia con el 829-4 del mismo, aplicables a las obligaciones fiscales nacidas a partir de su vigencia, el 30 de marzo de 1989, y no desde el 1º de enero de 1993, como lo alega la actora, día en que entró a regir el Decreto 1909 de 1992, según su artículo 113. Como quiera que la obligación fiscal en cobro coactivo se determinó mediante un acto administrativo, por hechos acaecidos incluso en vigencia del Estatuto Tributario, la prescripción de la acción de cobro resulta sometida a los citados artículos 817 y 829, es decir, que su término de

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