25000-23-27-000-1999-0091-01(10852)

CONTRATO ACCESORIO – No lo constituye la transferencia de inmuebles como aportes a sociedades / MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO / TRADICIÓN – Modo de adquirir el dominio / TRADICIÓN DE INMUEBLES -Tradición por inscripción en Oficina de Registro / APORTES A SOCIEDADES DE INMUEBLES – Solo existe el contrato de sociedad que da lugar a la transferencia de la propiedad La transferencia de dominio de bienes inmuebles a título de aporte de capital, no tiene el carácter de contrato accesorio, de acuerdo con los términos del Código Civil. Es una actuación propia y complementaria del mismo. De acuerdo a nuestra legislación civil, los modos de adquirir el dominio o propiedad son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas mediante la entrega que el dueño hace de ellas a otro y para su validez requiere un título traslaticio de dominio, como la venta, permuta donación, o bien el aporte social. Tratándose de inmuebles, la tradición del dominio se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. En efecto, todo acto de enajenación exige un título, razón o causa, y un modo o manera de transferir el dominio. En el caso bajo análisis, el título es el contrato de sociedad y su inscripción en el registro es el cumplimiento de una obligación contraída por el socio de pagar su aporte. La inscripción en el registro hace parte del modo como se enajena, mas no es un contrato, y el contrato es el título. En consecuencia, cuando uno de los otorgantes efectúa sus aportes a la sociedad mediante la transferencia de bienes inmuebles, no hay dos contratos, el de sociedad y el de enajenación, solo existe un contrato, el de sociedad, que da lugar a la transferencia de la propiedad. CONTRATO DE SOCIEDAD CON APORTE DE INMUEBLES – Constituye un solo acto que causa una sola vez el Impuesto de Registro / IMPUESTO DE REGISTRO – Cuando hay aportes de inmuebles en sociedades lo grava el contrato de sociedad y no la transferencia de bienes raíces / DOBLE TRIBUTACIÓN No le asiste razón al recurrente cuando considera que la transferencia de dominio de los bienes inmuebles derivada de aportes de capital en la constitución de la sociedad, tiene el carácter de “contrato” accesorio, y que por la misma razón es aplicable el inciso segundo del artículo 228 de la Ley 223 de 1995, pues como se ha enunciado, el registro constituye un acto de cumplimiento de la obligación sustancial de pagar su aporte, a cargo del socio. La Sala concluye que el contrato de constitución de una sociedad, que incorpora aportes de inmuebles u otros derechos reales constituye un solo acto que causa una sola vez el impuesto de registro, pero que debe inscribirse tanto en la cámara de comercio como en la oficina de registro de instrumentos públicos, por lo que de conformidad con el inciso segundo del artículo 226 de la Ley 223 de 1995, el impuesto se genera solamente en la instancia de inscripción en esta última dependencia. Esta disposición tiene como objetivo evitar la doble tributación y eliminar la complejidad que conllevaría la liquidación y pago del impuesto de un mismo acto jurídico en varias instancias administrativas, y fue complementada por el artículo 230 ibídem que fija las tarifas, no por la naturaleza de los actos, sino por la oficina donde deban ser inscritos. IMPUESTO DE REGISTRO – Base gravable y tarifa aplicable / BASE GRAVABLE EN IMPUESTO DE REGISTRO – En constitución de sociedades anónimas la base es el capital suscrito / TARIFA DEL IMPUESTO DE REGISTRO EN CUNDINAMARCA – En constitución de sociedades es del 1

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