25000-23-27-000-1999-0007-01(12348)

ACTUALIZACION DE VALOR LIQUIDADO EN SENTENCIA – Sólo procede a partir de la fecha de la sentencia definitiva / INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS POSTERIORES A LA SENTENCIA – No es procedente modificar lo decidido previamente en dicho incidente / SENTENCIA DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO – Es a partir de su notificación que se actualiza el valor liquidado en la Sentencia suplicada / COMPENSACION DE DEUDA TRIBUTARIA CON PAGO EXCESO – Sólo es posible actualizar su valor a partir de la sentencia definitiva De conformidad con el artículo 135 del Código de Procedimiento Civil, los incidentes resuelven cuestiones accesorias de lo que se juzga, en este caso el trámite se realizó con fundamento en el inciso segundo del artículo 308 ibídem Teniendo en cuenta que el argumento de la ilegalidad de los actos demandados, era precisamente la indebida liquidación de la condena fijada en la Sentencia del 1° de julio de 1994 por parte de la Administración, era necesario que se decidiera el trámite incidental, para decidir el presente proceso. Establecido que la liquidación de la administración fue correcta, mal podría el Tribunal declarar la nulidad por ese motivo, porque ello implicaría modificar una actuación que ya precluyó. El Consejo de Estado desestimó los anteriores fundamentos por considerar que la Administración sólo podía dar cumplimiento a la sentencia hasta que se decidieran los recursos interpuestos contra ella, en este caso el extraordinario de súplica; como fue resuelto el 13 de mayo de 1997, la Administración actuó correctamente al contar como fecha de inicio para actualizar la condena el día 16 de mayo de 1997, adicionando de esta forma el valor ordenado en la Sentencia en $374.473.372. En el mismo Auto, esta Corporación indicó: “Por otra parte, no le asiste razón al apelante cuando afirma que para este ajuste o actualización la fecha que debió tomarse es la de la sentencia del ad.quem, 1 de julio de 1994, aduciendo que esta es la definitiva, toda vez que la misma Corporación ha considerado que esta es “aquella contra la cual no procede recurso alguno” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0007-01(12348) Actor: OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. Demandado: ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE IMPUESTOS DE LOS GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

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