25000-23-27-000-1998-0886-01(10894)

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Objeto: finalidad de interés público / CONDENA A ENTIDAD PUBLICA – Sólo queda ejecutoriada después de surtirse el grado de consulta / GRADO DE CONSULTA – Se entiende interpuesta a favor de la entidad administrativa obligada por la decisión judicial El artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, (modificado por la Ley 446 de 1998, art. 57) reglamenta la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, disponiendo que éste procede respecto de las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena en concreto a cargo de cualquier entidad pública, y cuando no fueren apeladas por ésta, precisando que, aquella se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades. De manera que, la omisión de la administración pública para impugnar la sentencia no constituye para la otra parte una situación a favor, como ocurre en el caso de la apelación, por la circunstancia de que tal grado de jurisdicción tiene una finalidad fundamental de interés público, cual es el tutelar los intereses económicos del Estado y demás entidades de derecho público, permitiendo al superior la revisión total del proceso, con el fin de determinar si la providencia se adoptó conforme a derecho, o si por el contrario aparece fundamentada en razones erradas, o es consecuencia de una tramitación viciada del proceso. La misma ley dispone que la providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado, esto es que necesariamente la ejecutoriedad de una condena a una entidad administrativa debe estar sujeta a la providencia que confirme a la consultada, por lo que quien haya obtenido en primera instancia una sentencia a su favor, que de todas maneras está sujeta al grado de consulta, no está legitimado procesalmente para exigir total o parcialmente la efectividad de la condena antes de que se profiera la sentencia que confirma o revoca el fallo consultado, y menos aún para pretender que la revisión del proceso excluya los aspectos que le son favorables, pues como ya se dijo la consulta se entiende interpuesta a favor de la entidad administrativa obligada por la decisión judicial. SUSPENSIÓN DEL TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Cuando es por inspección tributaria es por tres meses si es de oficio / LIQUIDACIÓN PRIVADA – Firmeza por haberse notificado oportunamente el requerimiento / INSPECCION TRIBUTARIA – Suspende el término para proferir requerimiento / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Suspensión de términos Es un hecho probado que la inspección tributaria se realizó entre el 27 de febrero y el 30 de septiembre de 1997, por lo que la suspensión del término para notificar el requerimiento especial, según el artículo 706 del Estatuto Tributario, tuvo efectos por tres meses, así que la administración podía notificar válidamente el requerimiento hasta el 25 de octubre de 1997, y como quiera que la misma se realizó el 17 de octubre, no puede prosperar el cargo según el cual habría operado la firmeza de la declaración correspondiente al tercer bimestre de 1995, como erróneamente lo estimó el a quo, pues no puede desconocerse la existencia y valor probatorio del acta de inspección tributaria en la cual constan los resultados de la investigación que fuera adelantada por la administración, máxime cuando dicha prueba que no ha sido controvertida ni desvirtuada por la parte actora. Ahora bien, contrario a lo estimado por el Tribunal y la actora, consta en la liquidación oficial que el término de firmeza de la declaración, no se suspendió con fundamento en el artículo 251 de la ley 223 de 1995, ni por efectos de la notificación del auto de inspección tributaria, sino en aplicación del artículo 97 del Decreto 807 de 1993 en concordancia con el artículo 706 del Estatuto Tributario Nacional, y teniendo en cuenta el término de duración de la

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