25000-23-27-000-1998-0869-02(10866)

PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION – facultades del fallador / FACULTADES DEL JUEZ – Incluye la facultad de graduar las sanciones / SANCION CAMBIARIA – La graduación la puede hacer el Juez aunque no se indique en la demanda la norma aplicable / FALLO EXTRA PETITA – Es improcedente debido a la limitación del Juez al petitum de la demanda Cuando la sociedad solicitó como parte de sus pretensiones la nulidad de la actuación administrativa por la cual se le impuso la sanción pecuniaria no solo estaba proponiendo la exoneración total de la sanción como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, sino que también requería de la jurisdicción una definición sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta con fundamento en la norma legal transcrita. La reducción de la sanción se encontraba dentro del margen y extremo de la litis, circunstancia que permitía al fallador resolver si mantenía la sanción en la cuantía impuesta oficialmente o reducía el valor de la misma atendiendo al efecto la norma legal con fundamento en la cual se había graduado la sanción según los actos acusados. Lo anterior precisamente porque así lo ordena el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo cuando dice que en la sentencia se deben analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes y los argumentos de las partes. Ahora bien, el hecho de no haberse invocado expresamente en la demanda la norma que consagra la graduación de la sanción (art. 3º del Decreto 1746 de 1991), como infringida por la actuación administrativa acusada no limitaba la facultad de fallador para decidir al respecto, en cuanto como ya se dijo, uno de los cargos formulados por la demandante como causa de ilegalidad de los actos demandados fue precisamente la indebida tasación de la sanción por considerarla inequitativa y desproporcionada, y porque la norma en mención constituye el fundamento legal de la sanción cuya nulidad fue propuesta en la demanda. No asiste entonces razón al recurrente cuando alega que incurrió el Tribunal en fallo extrapetita al proceder en la sentencia al reducir la sanción impuesta en los actos acusados, pues está claro que este aspecto se encuentra dentro del margen que le permitía resolver, sin exceder el petitum de la demanda. REDUCCIÓN DE LA SANCION POR INFRACCION CAMBIARIA – Procedencia por las circunstancias objetivas que rodearon la comisión de la infracción / RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN MATERIA CAMBIARIA – No inhibe al fallador para graduar las sanciones / INFRACCION CAMBIARIA – Criterios para graduar la sanción Acerca de las circunstancias que tuvo en cuenta el Tribunal para reducir la sanción aplicando el 1% a la base tomada por la administración ($448.734.566) debe decirse en primer término que dicho porcentaje se encuentra dentro de los límites previstos en el artículo 3º del Decreto 1746 de 1991, y que la aplicación de esta norma al caso bajo análisis, no fue ni en vía gubernativa ni ante la jurisdicción materia de controversia, por lo que el argumento según el cual dice el apoderado de la Nación en sus alegatos, que la aplicación del Decreto 1092 de 1996 (art. lit. i) haría más gravosa para la sociedad la sanción impuesta, no puede ser de recibo para desvirtuar las razones que según la sentencia impugnada ameritan la reducción de la sanción. Al margen de la responsabilidad objetiva que se consagra en materia cambiaria o de las causas de exoneración de responsabilidad, a que alude el apoderado de la Nación, y que no fueron los aspectos considerados por el fallador para reducir la sanción, debe tenerse en cuenta que según la ley, para graduar el monto de la sanción se atiende a “las circunstancias objetivas que rodearon la comisión de la infracción” circunstancias sobre las cuales nada dicen los actos administrativos demandados, ya que según

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