25000-23-27-000-1998-0822-01(10465)

LOTERIAS – No pueden ser gravadas con impuestos distintos a los previstos en la Ley 12 de 1932 / INGRESOS POR EXPLOTACION DE LOTERIA – No deben ser gravados con el Impuesto de Industria y Comercio / INGRESOS POR RECUPERACION DE CARTERA – No se asimilan a Actividad Comercial / INGRESOS POR MULTAS Y SANCIONES – No se asimilan a Actividad Comercial / INGRESOS POR LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO – No se asimilan a Actividad Comercial / SANCION POR NO DECLARAR INDUSTRIA Y COMERCIO – Es improcedente por no estar gravadas las Loterías con este impuesto / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO La prohibición para los municipios de gravar en forma alguna las loterías y premios contenida en la norma legal en referencia se encontraba vigente por no haber sido derogada ni tácita ni expresamente por norma posterior alguna. La posición de la Corte fue igualmente ratificada por la Sala en la sentencia de octubre 23 de 1998, M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla, Actor: Lotería del Cauca, donde se dijo:“En el referido fallo la Corte Constitucional claramente advirtió que la mencionada prohibición se halla vigente y produce la totalidad de sus efectos, pues consagra un mandato autónomo, de carácter permanente y claramente diferenciable. El cual, por no haber sido derogado por alguna norma posterior, sino por el contrario confirmado y ampliado por los artículos 6° de la Ley 1 de 1982 y 203 del Código de Régimen Departamental, está vigente, de manera que le correspondía pronunciarse sobre su constitucionalidad “sin que para ello obste el antecedente de la sentencia C-537 del 23 de noviembre de 1995, mediante la cual esta Corporación se inhibió para fallar de mérito una demanda entablada contra el numeral 1 de dicho artículo 7 de la Ley 12 de 1932” .De acuerdo con lo allí expuesto, estima la Sala conveniente precisar que el argumento de la demandada, según el cual, la creación y autorización legal como tributo de propiedad de los municipios, del impuesto de Industria y Comercio contenida en las Leyes 97 de 1913 y 14 de 1983 y en los Decretos 1333 de 1986, 1421 de 1993, no desvirtúa la violación de la norma que prohíbe a los municipios gravar las loterías, pues como bien lo precisó el Tribunal en la sentencia, según los actos demandados, se parte del supuesto de que al no estar derogada la norma que consagra tal prohibición, existe la posibilidad de gravar con el impuesto de Industria y Comercio la actividad “consistente en la venta del derecho a participar en los sorteos que realiza la lotería”, por tratarse de una actividad comercial sujeta al impuesto, citando al efecto el concepto No. 103 de julio 21 de 1994 de la oficina Jurídico-Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales, según el cual “En el caso de las loterías, lo que se está comprando es el derecho a participar en el sorteo, representado en un billete o fracción por la cual se paga un precio ”Como quiera que la posición de la Sala no ha variado en cuanto a que la prohibición de gravar los ingresos percibidos por la explotación de lotería, derivada del artículo 7 de la Ley 12 de 1932, se encuentra vigente, y que en los actos administrativos aquí acusados no se discriminaron los presuntos ingresos percibidos por la actora, que correspondían a actividades comerciales, para de esta forma acreditar que en realidad se encuentra sujeta al impuesto de industria y comercio, se impone la confirmación del fallo apelado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

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