25000-23-27-000-1998-0675-01(6034)

GUIA AEREA – Se asimila a la Carta de Porte o Conocimiento de embarque / GUIA AEREA – Endoso que no se reputa en propiedad cuando se hace a Intermediario Aduanero / ENDOSO EN PROPIEDAD – No se presume cuando se hace a sociedades de intermediación aduanera por solo estar autorizadas para actuar en nombre y por encargo de terceros / SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA – Actúan en nombre y por encargo de terceros La Sala en otras oportunidades ha manifestado que la guía aérea se asimila a la carta de porte o conocimiento de embarque; y, por lo mismo, en principio, podría ser objeto de endoso. Sin embargo, se advierte que en dicho documento no se dijo nada acerca de la modalidad de endoso, esto es, si era en propiedad, en garantía o en procuración; y no obstante que de la aplicación de los artículos 656, 658, y 659 del C. de Co. podría entenderse que lo fue en propiedad, para la Sala, en este caso, ello no ocurrió así por cuanto todo indica que la referida sociedad MORADUANAS actuó ante la Administración como intermediaria aduanera y no en calidad de propietaria de la mercancía. Tampoco puede presumirse el endoso en propiedad ya que por mandato del artículo 3º, literal c), del Decreto núm. 2532 de 1994 “por el cual se establecen los mecanismos para ejercer la actividad de Intermediación Aduanera”, las sociedades de intermediación aduanera actúan “en nombre y por encargo de los terceros”. Tal es el giro ordinario de sus actuaciones. Por ende, lo común o regular es que desarrollen esa finalidad y no en la que se le atribuye, pues, de cara a la ley, resulta abiertamente excepcional. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Los títulos aduaneros debe sufragarlos el importador o propietario de la mercancía / SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA – Responde hasta por culpa leve frente al importador o propietario De manera pues que si, de acuerdo con lo previsto en los actos acusados, en el evento sub lite había lugar a pagar una suma de dinero superior a la que se pagó en virtud de la Declaración de Importación cuestionada, por concepto de tributos aduaneros, los mismos deben ser sufragados por el importador o propietario de la mercancía, que es quien tiene la obligación legal de pagarlos de su propio pecunio, a menos que se demuestre que al intermediario aduanero se le entregaron los dineros para responder por una cuantía superior, en caso de liquidación adicional, lo que podría dar lugar a la aplicación del parágrafo 1º del artículo 10º del Decreto 2339 de 1996, que autoriza a la DIAN para cobrar, entre otros, los tributos aduaneros, haciendo efectiva la garantía constituida por la sociedad intermediaria aduanera. Sobre este aspecto es preciso advertir que, según el artículo 11 del Decreto 2532 de 1994, la sociedad de intermediación aduanera responde ante sus clientes hasta por culpa leve en el ejercicio de sus funciones. De esta disposición se infiere que si dicha sociedad incurrió en un error o inexactitud al elaborar la declaración de importación, lo cual generó la imposición de sanciones a cargo del importador y propietario de la mercancía, debe responder ante éste. En consecuencia, fue acertada la decisión del Tribunal al denegar las pretensiones de la demanda, razón por la cual debe confirmarse la sentencia apelada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001).

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