25000-23-27-000-1998-0136-01(9770)

EXHIBICIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDAD – La contabilización del término de 8 días corre a partir del día siguiente a la introducción al correo / LIBROS DE CONTABILIDAD – Término para su exhibición / NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – término para su cumplimiento o impugnación / ACTA DE INSPECCION TRIBUTARIA – Sólo puede levantarse una vez vencido el término para la exhibición de los libros Si bien el art. 2º. Del decreto 1354 de 1987 prevé que el administrado dispone de 8 días hábiles para la exhibición de los libros, “contados a partir de la fecha de introducción al correo de la respectiva solicitud”, dicha previsión debe ser entendida con toda lógica en el sentido de que el plazo empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación por correo, o introducción al correo de la solicitud, pues el día en que se entiende notificado un acto administrativo no puede a su vez hacer parte del término del que goza el administrado para impugnarlo, o en este caso, para cumplir las exigencias que se derivan del mismo, por la sencilla razón de que sólo con la notificación se conoce el contenido del acto. Así las cosas, si un acto administrativo se entiende notificado un día en particular, sólo a partir del día hábil siguiente empiezan a correr los términos, se repite, para su impugnación o su cumplimiento, pues de lo contrario se le estaría recortando al administrado el término para actuar, con la consiguiente violación del debido proceso. En consecuencia, si el auto de inspección tributaria No 07 del 15 de marzo de 1996, fue notificado por correo ese mismo día, sólo a partir del día hábil siguiente podían empezarse a contar los 8 días hábiles que tenía la actora para exhibir sus libros de contabilidad, lo que quiere decir que tenía plazo hasta el 28 de marzo de 1996 para la aludida exhibición, y por cuanto el Acta de Inspección se levantó ese mismo día, se le cercenó a la actora el término legal, pues la aludida acta sólo podía levantarse el día 29 de marzo de 1996, cuando ya había vencido el término para hacer la exhibición requerida. TERMINOS – Improcedente aplicar el art. 120 del C.P.C. / TERMINOS EN DERECHO TRIBUTARIO – Forma de contabilizarlo / REMISION AL C.P.C. PARA MEDIOS DE PRUEBA – Prohibición de aplicarla a otros asuntos / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE – Protección / ORDEN JUSTO COMO FIN DEL ESTADO – Protección De otra parte, y si bien el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamentó el Tribunal, referente a la forma de contabilizar los términos judiciales dentro de un proceso, no tendría aplicación al procedimiento administrativo tributario, pues la remisión al Código de Procedimiento Civil a que se refiere el artículo 742 del Estatuto Tributario, es respecto de los medios de prueba, es evidente que el artículo 2 del Decreto 1354 de 1987 debe ser entendido en los términos aquí precisados en aras de respetar el derecho de defensa de los contribuyentes, pues, reitera la Sala, incluir el día de la notificación dentro del término con que se cuenta para cumplir con una obligación impuesta por el Estado implica reducir el plazo legal, en desmedro del contribuyente, quien por otra parte, no puede sentir al Estado al que pertenece como un verdugo que desconoce la realidad de los hechos, sino como el ente que con respeto de sus asociados y con miras al cumplimiento de

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