25000-23-27-000-1997-2359-01(6315)

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – Su reglamentación contendida en el decreto 951/89 fue anulada por el Consejo de Estado / EFECTOS ESPECIALES DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD – Hacia el futuro cuando se trata de actos o contratos relativos a servicios públicos / PRESUNCION DE LEGALIDAD – Los actos producen sus efectos hasta cuando se declara judicialmente su nulidad / NULIDAD JUDICIAL – Los efectos en actos y contratos sobre servicios públicos es hacia el futuro / SENTENCIA DE NULIDAD – Efectos excepcionales en actos o contratos sobre servicios públicos El Decreto núm. 951 de 4 de mayo de 1989, “Por el cual se establece el reglamento general de acueducto y de alcantarillado en todo el territorio nacional”, fue anulado por esta Corporación mediante el fallo de 16 de julio de 1998, Exp. núm. 4653, Magistrado Ponente: Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez. Para la época en que quedó en firme la nulidad de que se ha hecho mención, ya se encontraba vigente la Ley 142 de 1994, la cual fue publicada el 5 de agosto de 1994. La mencionada Ley 142 de 1994 consagra, en su artículo 38, que: “Efectos de nulidad sobre actos o contratos relacionados con servicios públicos. La anulación judicial de un acto administrativo relacionado con servicios públicos solo producirá efectos hacia el futuro. Si al declararse la nulidad se ordena el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, ello se hará en dinero si es necesario, para no perjudicar la prestación del servicio al público ni los actos o contratos celebrados de buena fe.” La cita anterior indica que la nulidad del Decreto núm. 951 de 1989 en momento alguno produce efectos hacia el pasado, es decir, retrotraídos a la fecha en que fue publicado (Diario Oficial núm. 38805 de 4 de mayo de 1989). Por el contrario, en acatamiento del mandato contenido en el artículo transcrito, los efectos de esa declaratoria se produjeron hacia el futuro, es decir, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. De lo anterior se desprende, de un lado, que la nulidad del Decreto núm. 951 de 1989 en momento alguno implica su inexistencia, fenómeno jurídico distinto del de la anulación judicial y, del otro, que esa disposición no haya producido efectos durante el lapso en que estuvo cobijado por la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos. NOTA DE RELATORIA: La Corte Constitucional, a través de la sentencia C-066 de 1997, declaró la exequibilidad del artículo38 de al ley 142 de 1994. SITUACIÓN CONSOLIDAD – No se afecta por sentencia anulatoria posterior y por inexistencia de decaimiento o pérdida de fuerza de ejecutoria / DECAIMIENTO / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA Los actos administrativos demandados, según se desprende de las fechas en que fueron conocidos por la sociedad afectada y en la de notificación de la Resolución núm. 607 de 1997, actuación que acaeció el 4 de marzo de 1997, fueron expedidos antes de que se profiriera la sentencia anulatoria del Decreto núm. 951 de 1989 ( sentencia del 16 de julio de 1998, Exp. 4653, C.P. Libardo Rodríguez R.), debiéndose concluir sobre el punto que la decisión adoptada por esta Corporación en momento alguno afectó su validez, no solamente por haber sido proferida en fecha posterior sino, además, porque no se cumplían los requisitos que señala el artículo 66 del C.C.A. sobre su decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria. DEROGATORIA TACITA – Respecto del régimen tarifario, lo hizo la ley 142 de 1994 respecto del Decreto 951/89 / RED LOCAL – Concepto / REGIMEN TARIFARIO – El vigente antes de la ley 142 de 1994 se prolongó hasta el 11 de julio de 1996 / ANULACIÓN POR APLICACIÓN DE NORMAS

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