25000-23-27-000-1997-2347-01(12083)

RESTITUCION DE TERMINOS – Respecto de la resolución que la niega no es necesario agotar vía gubernativa / ACTUACION ANTE LA JURIDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Es procedente aunque el contribuyente no haya advertido una supuesta actuación irregular de la DIAN en la vía gubernativa Al margen de que la sociedad hubiera dado respuesta oportuna al pliego de cargos e interpuesto el recurso de reconsideración contra la resolución sanción dentro del término previsto para ello, sin advertir sobre el supuesto error en la dirección a la cual habían sido notificados dichos actos, omisión que por el conocimiento que de ello tenía el contribuyente, no se compadece con la diligencia que debe observar en sus actuaciones frente a la administración, no por ello puede pretenderse que estaba impedida para acudir ante la jurisdicción, ni puede negarse el derecho que le asiste de obtener un pronunciamiento sobre el juicio de ilegalidad propuesto, por estar demostrado el cumplimiento de los presupuestos que hacen viable la acción incoada. De otra parte, debe tenerse en cuenta que la solicitud para que fuera notificada en debida forma la resolución 00070 de abril 18 de 1997, fue radicada ante la administración el 12 de septiembre de 1997, y que la demanda fue presentada el 19 de septiembre del mismo año, es decir que se optó por la vía de la acción para dirimir el conflicto relativo a la indebida notificación de los actos acusados, sustrayendo de la competencia de la administración la facultad para pronunciarse al respecto. Así las cosas, carecen de validez las actuaciones posteriores a la interposición de la demanda, y no estaba obligada la accionante a agotar vía gubernativa respecto de la resolución que negó la restitución de términos, como presupuesto de la acción incoada contra la resolución sanción y la confirmatoria de la misma. DIRECCION PROCESAL TRIBUTARIA – Constituye error del contribuyente utilizar caracteres no convencionales al informarla en las declaraciones / NOTIFICACION DEL AUTO QUE DECIDE RECURSO GUBERNATIVO – En el sublite se considera efectuada oportunamente cuando se hizo a través de Edicto / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – No se configura por decidirse el recurso dentro del término previsto en el artículo 732 del E.T. / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Para la Sala es evidente que la sociedad tuvo conocimiento oportuno de los actos administrativos en virtud de su notificación afectada a la carrera 9 A No. 74-62, incluida la citación para la notificación personal aludida, ejerciendo dentro del términos legales su derecho de defensa, y que por el contrario, sus reiteradas actuaciones evidencian que el error en la dirección considerada por la administración para efectos de las notificaciones efectuadas, proviene de la misma contribuyente, al haber utilizado caracteres convencionales no previstos para identificar la dirección fiscal, como es adicionar la “a” minúscula al dígito que la identifica (carrera 9ª), cuando lo correcto sería “carrera 9”, situación que corrige en la declaración de renta de 1996 (fl. 57) donde informa “carrera 9 74-62”. En síntesis, si el recurso de reconsideración contra la resolución sancionatoria, fue interpuesto el 15 de julio de 1996, y resuelto a través de la resolución 00070 de abril 18 de 1997, notificada por edicto desfijado el 20 de mayo de 1997, debe entenderse decidido dentro del término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, y como consecuencia de ello no tuvo ocurrencia en el caso bajo análisis el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 733 ib. Lo anterior porque bajo las circunstancias anotadas y en aplicación del precepto constitucional que predica la prevalencía del derecho sustancial sobre las formalidades, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, que no solo se predica de las actuaciones del contribuyente, sino también de las de la

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