25000-23-27-000-1997-2331-01(13151)

DICTAMEN PERICIAL – No puede ser desconocido cuando carece de profundidad en su contenido / CONSORCIADO – Se deben aceptar los ingresos, costos y gastos basado en un dictamen pericial no desvirtuado / LIBROS DE CONTABILIDAD DE LOS CONSORCIADOS – El no llevarlos y no ser sancionado por la DIAN por ello, no impide tener en cuenta los documentos obtenidos mediante inspección tributaria / PERSONA NATURAL CONSORCIADA – El no llevar contabilidad no impide demostrar sus costos y gastos / CONSORCIO En los términos del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, la valoración del dictamen pericial está sujeta a las reglas de la sana crítica, luego si como lo estimó el a quo, al margen de que en algunos aspectos el dictamen no contenga la suficiente profundidad en la investigación y cotejo de documentos, tal medio probatorio visto en su conjunto con las demás pruebas e informaciones recaudadas por la misma Administración, permitió establecer que por la vigencia fiscal de 1992, el contribuyente percibió ingresos en cuantía $87.927.256 y una utilidad de $32.631.541, sumas que según la sentencia apelada son concordantes con las declaradas; de igual forma debe aceptarse, en lo probado, los costos inherentes a tales ingresos, considerando para el efecto la prueba pericial decretada. De otra parte, es importante precisar que si bien según el artículo 33 numeral 1° del Decreto 836 de 1991, el accionante estaría obligado a llevar libros de contabilidad, el incumplimiento de dicha obligación, no fue objetado ni sancionado por la Administración, y por el contrario, tal como consta en los actos acusados, ello no impidió que se aceptaran como demostrativos de la realidad de los costos y deducciones controvertidos, los documentos y soportes que fueron recaudados por la misma Administración con ocasión de la inspección tributaria ordenada en las oficinas del contribuyente ubicadas en la ciudad de Bogotá. De otra parte se observa que si bien la apoderada de la Nación cuestiona la eficacia probatoria del dictamen pericial, no contiene el escrito del recurso de apelación ninguna precisión acerca de los conceptos y valores que fueron aceptados por el Tribunal en la sentencia que se apela, así que no encuentra la Sala razones para modificar la decisión del a quo en cuanto reconoce el 100% del valor de los honorarios cuya comprobación fue admitida por la propia Administración y que asciende a la suma de $26.760.000. SANCION POR NO RESPONDER REQUERIMIENTO ORDINARIO – No procede cuando el requerimiento se notifica al causante después de su fallecimiento / ALBACEA CON TENENCIA DE BIENES – Al no ser notificado del requerimiento no procede la sanción al causante por no informar / CAUSANTE – No puede ser sancionado cuando la notificación del requerimiento ordinario se produce después de su muerte En cuanto a la sanción por no informar, comparte la Sala la posición del Tribunal que considera improcedente su imposición, pues en efecto resulta contrario a los principios de justicia y equidad que pregona el artículo 683 del Estatuto Tributario, sancionar a la sucesión, que obviamente dada la circunstancia del deceso del contribuyente, no tenía a disposición con la inmediatez requerida, la información acerca de la declaración de renta del causante. Así, si bien el requerimiento ordinario en el cual se solicitó al contribuyente la información sobre los ítems declarados, fue notificado por correo el 19 de abril de 1995, como afirma la recurrente y el deceso ocurrió el 30 de julio de 1994, según el certificado de defunción, independiente del

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