25000-23-27-000-1994-0759-01(6641)

FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Sus decisiones son actos administrativos / TITULO EJECUTIVO POR CREDITO FISCAL – Proceso de jurisdicción coactiva / TITULO EJECUTIVO POR CREDITOS FISCALES – Proceden las excepciones previas o de mérito / TITULO EJECUTIVO EN JURISDICCION COACTIVA – Excepciones que pueden proponerse NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia del 18 de junio de 1998, Exp. 4514, C.P. Juan A. Polo F. y Expedientes 4598 y 4657 C.P. Ernesto Rafael Ariza TITULO EJECUTIVO CON BASE EN FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Excepciones que pueden proponerse / PREJUDICIALIDAD – Improcedencia por inexistencia de base normativa expresa / EXCEPCION DE PREJUDICIALIDAD – Improcedencia ante cosa juzgada Ese título ejecutivo, según lo señaló la Sala en las sentencias citadas, sólo puede ser controvertido a través de la proposición de una excepción destinada a enervar su existencia misma, como sería el caso de la inexistencia de la obligación allí contenida o que su cobro no se dirige contra quien es perseguido. En el presente caso no se da ninguna de las situaciones planteadas, ya que se excepciona el mandamiento ejecutivo librado por la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, el 9 de febrero de 1994, bajo el argumento de que se demandó su nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través del proceso de nulidad y restablecimiento. La prejudicialidad es un fenómeno jurídico de aplicación restringida pues, para su operancia, requiere de una base normativa expresa por tratarse de la independencia y separación de procesos tendientes a determinar la responsabilidad derivada de distintas conductas, aspecto ajeno al asunto bajo análisis ya que la responsabilidad fiscal derivada de la conducta asumida por Roberto Cáceres Bolaños, cuando se desempeñó como Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá, quedó demostrada en el curso del trámite fiscal y, derivado de allí, se persigue la suma de dinero que se le dedujo. El litigio al cual se refiere el demandante ya fue resuelto, tanto en primera como en segunda instancia, por medio de los fallos de 26 de marzo de 1998 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de 31 de agosto de 2000 del Consejo de Estado, decisiones que coincidieron en la improsperidad de las súplicas de la demanda por encontrarse las decisiones demandadas ajustadas a la legalidad. Las sentencias citadas hacen que las consideraciones expuestas por el demandante como sustento de sus pretensiones no sean de recibo porque ya se juzgó, mediante decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada, todas esas circunstancias que antecedieron la expedición del título ejecutivo y, por ende, del mandamiento ejecutivo. Luego, por haberse juzgado sobre los “… hechos sucedidos hasta la creación del título ejecutivo…”, como se señala en la demanda, la argumentación allá contenida y que se pretende utilizar como sustento de la apelación, no cuenta con piso jurídico por sustracción de materia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001)

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