25000-23-26-000-2012-00376-01(53306)

FACTOR DE COMPETENCIA – Cuantía / CUANTIA – Regulación normativa / DETERMINACION DE LA CUANTIA – Procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 Para establecer la cuantía del proceso, resulta imprescindible acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. De antiguo, los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C.P.C., señalaban que ésta se determinaba por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y que, en aquellos eventos en que se acumularan varias, se tendría en cuenta la mayor. Conforme a lo anterior, la Ley 1450 de 2011, adelantó la entrada en vigencia del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 orientado a una descongestión por razón de la cuantía en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Como consecuencia la forma de determinar la cuantía en los procesos iniciados después del 16 de junio de 2011, es la aplicación de la pretensión mayor, sin tener en cuenta los perjuicios futuros o morales, a menos que estos últimos sean los únicos que se pidan. Comoquiera que el recurso de apelación objeto de estudio se interpuso en virtud de la vigencia de dicha ley, se aplicará tal disposición al presente asunto.FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 20.1 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 20.2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 157 / LEY 1450 DE 2011 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer procesos, en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la cuantía / RECURSO DE APELACION – Inadmisión. Cuantía inferior a la exigida por la ley Con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, las normas de competencia contenidas en la Ley 446 de 1998 cobraron plena vigencia. Según éstas, el Consejo de Estado es competente para conocer de los procesos de reparación directa, cuya cuantía supere el monto equivalente a los 500 s.m.l.m.v. (…) el despacho observa que el 29 de febrero de 2012 se presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, que fue admitida por auto del 8 de junio de 2012 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Posteriormente, mediante providencia del 27 de marzo de 2014, el Tribunal declaró la caducidad de la acción. (…) como la cuantía del presente proceso resulta inferior a la exigida por la Ley 446 de 1998, para que éste sea de conocimiento del Consejo de Estado en segunda instancia, se inadmitirá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERASUBSECCION BConsejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTHBogotá, D. C., diez (10) febrero de dos mil dieciséis (2016)

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