25000-23-26-000-2011-01007-01(55403)

IMPEDIMENTO – Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO – Naturaleza. Objeto. Causales / CAUSAL SEGUNDA DE IMPEDIMENTO – Haber conocido el proceso en instancia anterior / IMPEDIMENTO – ProcedenciaEn relación con la naturaleza de los impedimentos, esta Corporación ha considerado: (…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo . De este modo, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil prevé como causales de impedimento, entre otras, aquella que precisamente ha invocado el consejero Ramiro Pazos Guerrero, a cuyo tenor: ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACION Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. Así las cosas, dado que el consejero conoció del presente proceso en su calidad de magistrado del tribunal de primera instancia, el despacho encuentra configurada la causal antes descrita y, por tanto, el impedimento será aceptado.FUENTE FORMAL : CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 150 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 160COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Regulación normativaPor otra parte, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 indica que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas presentadas en ejercicio de la acción de repetición y determina el criterio de conexidad para fijar el juez competente, sin perjuicio del criterio subjetivo establecido en el mismo artículo. En este orden de ideas, de manera general, el juez o tribunal ante el cual se tramite o se hubiere tramitado el proceso de declaratoria de responsabilidad será el competente para conocer del proceso iniciado por la acción de repetición correspondiente. Habida cuenta que la mencionada ley no hizo referencia alguna a las instancias en las cuales se debían tramitar dichos procesos, en aplicación de lo consagrado por el artículo 31 de la Constitución Política y de conformidad con lo señalado por esta Corporación estos deben ser tramitados en doble instancia. En consecuencia, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Lotería de Bogotá en contra la sentencia del 27 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” , de conformidad con lo señalado por el artículo 129 del C.C.A. Adicionalmente, se advierte el cumplimiento de los requisitos legales para el trámite del mencionado recurso y, por tanto, se admitirá.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 31 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 129 / LEY 678 DE 2011 – ARTICULO 7 / CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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