RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA – Contra providencia proferida por el Consejero ponente Ramiro Pazos Guerrero, en la cual se dispuso declarar desierto el recurso de apelaciónDe conformidad con el artículo 183 del C.C.A. le corresponde a la Sala resolver el recurso ordinario de súplica interpuesto, comoquiera que aquel se elevó oportunamente en contra de una providencia de naturaleza interlocutoria -que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 17 de julio de 2014-, proferida durante el trámite de segunda instancia por el despacho del consejero Ramiro Pazos Guerrero.FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 183COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Para conocer recursos de apelación / RECURSO DE APELACION – Regulación normativa / RECURSO DE APELACION – Tramite / DECRETO 01 DE 1984 – Entrada en vigencia y aplicación / LEY 1437 DE 2011 – Entrada en vigencia y aplicaciónEl artículo 212 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984- estipuló el trámite de segunda instancia en el Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación presentado contra una sentencia emitida por un tribunal administrativo. Dicha disposición determina, entre otras cosas, la posibilidad de que el recurso sea sustentado ante el a quo, o también, una vez realizado el respectivo reparto al ad quem, que se le concedan tres (3) días a la parte con el fin de que manifieste concretamente sus motivos de inconformidad con la decisión adoptada. La ley 1395 de 2010, “por la cual se adopta[ron] medidas en materia de descongestión judicial”, introdujo, en el artículo 67, una modificación al artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: (…) Artículo 212. Apelación de sentencias. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia (…) (se subraya). (…) los asuntos que les sea aplicable dicha modificación, el recurso de apelación deberá sustentarse ante el juez que emitió la decisión de primera instancia y en el término establecido, es decir, 10 días después de notificada dicha providencia, y si la impugnación no se sustenta de la forma anteriormente descrita, el a quo la declarará desierta. (…) el Congreso de la República profirió la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, publicado el 18 de enero de 2011 en el diario oficial, pero que entró a regir a partir del 2 de julio de 2012, según el artículo 308: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior (se subraya). Ahora, con el fin de evitar posible conflicto de leyes y de interpretación, el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 derogó a partir de su vigencia, entre otros, el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010.(…) encuentra la Sala que la Ley 1437 de 2011 entró a regir el 2 de julio de 2012 para los procedimientos, actuaciones administrativas, demandas y procesos que
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