ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente, condena. Caso privación injusta de la libertad, delito de celebración indebida de contratos y sin el cumplimiento de los requisitos formalesAhora bien, valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Eugenio Alfredo Castañeda Espitaleta fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 11 de diciembre de 2000 y el 17 de marzo de 2003, fecha en la que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, decidió precluir la investigación penal en su favor. Así pues, de conformidad con las consideraciones expuestas por el fallador penal, resulta claro que la decisión proferida en favor del demandante tuvo como fundamento la atipicidad de la conducta investigada, con lo cual se configura una de las situaciones que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 contemplaba como presupuesto para la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad. En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad del demandante configuró un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que nunca ocurrió, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos en la sentencia del 4 diciembre de 2006, en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado.FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 90CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN AConsejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓNBogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00411-01(38117)Actor: EUGENIO ALFREDO CASTAÑEDA ESPITALETADemandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
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