25000-23-26-000-2002-9179-01(ACU-1464)

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Requisito de la renuencia: puede suplirse con el derecho de petición si tiene por objeto el cumplimiento de una norma o acto administrativo / RENUENCIA – Requisito para su validez cuando se ejerce derecho de petición Interpretando la demanda, en el presente caso el actor solicita el cumplimiento del artículo segundo de la Resolución Núm. 422 de 18 de febrero de 2000, de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, el cual ordenaba al entonces rector del Instituto Pedagógico Arturo Ramírez Montufar “IPARM”, adscrito a la Universidad Nacional de Colombia, la devolución de los dineros cobrados por costos educativos que hayan superado la meta de inflación para el año de 1999 (15%) fijada por las autoridades correspondientes, con respecto a los de 1998, tal como lo señala el Decreto 01135 de 1996 y la Resolución Territorial de Costos Núm. 7095 de 1998, o en su defecto sean abonados al valor de futuras pensiones durante el respectivo año escolar. Para que proceda la acción de cumplimiento el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 exige “…que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. En el sub lite, el actor aduce como cumplimiento de ese requisito la petición antes mencionada, cuestionada como tal por la demandada por haberse elevado en ejercicio del derecho de petición y no haberse indicado que era para constituir la renuencia. Al respecto, la Sala considera que si bien el escrito se estructuró como derecho de petición, lo cierto es que su objeto manifiesto era el de obtener el cumplimiento del artículo en mención, y así se indica en la referencia del mismo: “Derecho de Petición del art. Segundo de la resolución número 422 expedida por la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá”, lo cual corresponde al objeto de la reclamación que el inciso segundo del artículo 8º precitado de la Ley 393 de 1997 señala con miras a constituir la renuencia, al decir que “… la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo”, y ello fue lo que hizo el actor en su escrito, de suerte que la invocación del derecho de petición es un aspecto meramente formal en la solicitud del actor. Como quiera que la autoridad destinataria de la solicitud no le dio respuesta en el término que señala la norma antes comentada, es claro que se configuró la renuencia y que por lo mismo se cumple este requisito. ACCION DE CUMPLIMIENTO – Devolución de dineros pagados en exceso por costos educativos / ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – Procedencia de la acción de cumplimiento para devolución de pagos en exceso por costos educativos La Sala no observa que se dé ninguna de las causales de improcedibilidad que aduce la demandada, como son la de existencia de otro medio de defensa judicial y la de tratarse de norma que disponga gasto, puesto que, respecto de lo primero, el precepto que se pide aplicar le impone una obligación a dicha entidad que respecto de los interesados es general y que debe concretarse en cada caso particular mediante las operaciones pertinentes, sin que antes exista un título suficiente que les permita incoar acción judicial distinta a la presente, que para el efecto sería la ejecutiva. En cuanto a lo segundo, no es cierto que la norma establezca un gasto, sino que simplemente prevé el reintegro de dinero que eventualmente hubiera recibido en exceso por pensión escolar en el referido año, de suerte que no se trataría de dineros de la actora sino de los padres de familia que hubieran pagado tal exceso. CONSEJO DE ESTADO

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