MESADA PENSIONAL – Disminución del monto no es objeto de la acción de tutela. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial En el caso sub examine la peticionaria solicita la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que estima les están siendo lesionados por la Fundación San Juan de Dios, en razón a que sin fundamento jurídico, a partir del mes de diciembre de 2001 se le disminuyó su mesada pensional en un 25 o/o y se le incrementó en un 7 0/0 el descuento para seguridad social. La accionante considera que la disminución de su mesada pensional y el incremento del aporte para salud vulnera sus derechos fundamentales a la remuneración mínima vital, a la seguridad social, al trabajo, a la vida en condiciones dignas y justas y a la protección a la tercera edad. Al respecto comparte la Sala las apreciaciones del Tribunal en el sentido de que en el caso sub judice las pretensiones de la accionante son extrañas a la naturaleza de la acción tutela, ya que para los fines perseguidos con la presente acción cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral e instaurar en contra de la entidad demandada un proceso ordinario de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Laboral. La acción de tutela constituye un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual, que no puede suplir las vías ordinarias existentes para el amparo de los derechos, salvo que con su interposición se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no corresponde al juez de tutela ordenar el pago del porcentaje de la pensión adeudado a la accionante, toda vez que esto escapa claramente al ámbito de sus funciones y recae de manera exclusiva en cabeza de la jurisdicción laboral. De otro lado, esta acreditado que la accionante no es una persona de la tercera edad ya que su edad actual es de 51 años, y de otra parte no se demostró la presunta afectación del derecho al mínimo vital que, supuestamente, causó la disminución de la pensión; tampoco que la misma ponga en peligro su subsistencia o la de su familia, ni que existieran circunstancias que demuestren un de perjuicio irremediable para que fuera procedente acudir de manera transitoria a este mecanismo excepcional de protección de derechos. Es cierto que la Corte Constitucional ha tutelado el derecho a la seguridad social de las personas de la tercera edad, en aquellos casos en los que no se paga o se retrasa el pago de las mesadas pensionales, cosa que no sucede en el presente caso. Nota de Relatoría: Ver sentencia C-543/92 de la Corte Constitucional Sentencia 0315(AC-2861) del 02/04/25, Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE, Actor: CLARA CONSUELO SANCHEZ, Demandado: FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-0315-01(AC-2861) Actor: CLARA CONSUELO SANCHEZ
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