25000-23-26-000-2002-0001-01(AP-371)

ACCION POPULAR – En la adecuación de la petición al trámite de una acción diferente, deben analizarse los requisitos de procedibilidad propios de la nueva acción La Sala considera que es ésta una buena oportunidad para hacer claridad sobre el alcance que se le debe atribuir al inciso tercero del artículo 5 de la ley 472 de 1998. La norma mencionada establece: Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda”. Si bien es cierto que, con base en la norma mencionada, el juez no puede rechazar de plano una demanda por considerar que las pretensiones se adecuan a otra acción, tampoco es posible afirmar que, en cualquier caso, el Juez puede y debe adecuar la petición a la acción que considere procedente. Lo anterior por cuanto el juez, al realizar la adecuación a una acción diferente, puede encontrarse con requisitos propios de la nueva acción que, al no cumplirse, impliquen su improcedencia. Así, en caso de querer modificar la acción popular a una de cumplimiento, sería necesario establecer si se cumple el requisito de la renuencia; o en caso de adecuar la acción popular al trámite de la acción de grupo sería necesario confirmar la existencia de las 20 personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa. Lo mismo ocurriría en el caso de la tutela pues, a través de este mecanismo, la indemnización de los afectados sólo es procedente de manera excepcional. Los problemas mencionados son sólo algunos de las situaciones con los que se podría encontrar el juez al intentar modificar el trámite de una acción popular a otra. Estos problemas implicarían que, en algunos casos, la nueva acción sería improcedente por no cumplir con los requisitos esenciales. Por esta razón, la Sala considera que si bien la ley faculta al juez para tramitar la acción popular como otra acción, esta facultad no se puede utilizar a la ligera. Por lo anterior y teniendo en cuenta que el legislador no estableció ninguna restricción a la facultad otorgada al juez, la Sala considera necesario aclarar que, para dar cumplimiento de manera efectiva al artículo 5º, el juez debe realizar, en cada caso, el análisis que le permita determinar si la acción incoada se puede adecuar a otra acción, siempre que se cumplan con el lleno de los requisitos establecidos para ella o si, al hacerlo, la nueva acción resultaría improcedente por no cumplir con los requisitos de ley. A pesar de que la jurisprudencia no se han pronunciado de manera extensa sobre el tema, es posible encontrar algunas referencias sobre el mismo. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al afirmar que: “Cosa diferente es que en ocasiones, al configurarse la violación de un derecho fundamental derivada del desconocimiento de un derecho colectivo por una autoridad pública o un particular, el juez deba darle prelación a la protección mediante la acción de tutela, en razón de la inmediatez que exige la defensa de un derecho de ese rango”. En conclusión, de lo anterior resulta claro que el juez que recibe una acción popular sí puede, de manera oficiosa, adecuar el trámite al de la acción correspondiente. Sin embargo, éste debe analizar, en cada caso, si la adecuación resulta o no viable teniendo en cuenta los requisitos de procedibilidad de la nueva acción. Auto AP-0001 del 02/02/28. Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ. Actor: ANGEL ENRIQUE GODOY TRIANA Y JOSÉ WILLIAM DÍAZ MORALES

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