ACCION POPULAR – Procedencia para la reivindicación de bienes de uso público La Sala no comparte la posición del a-quo en el sentido de que la acción popular no puede ser procedente para la reivindicación de bienes. Tal consideración es muy fácil de debatir, por cuanto uno de los derechos colectivos consagrados expresamente en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 es precisamente la defensa de los bienes de uso público. A su vez, se ha sostenido que siempre y cuando esté de por medio la violación de un derecho colectivo, la acción popular puede ser un instrumento para ordenar la devolución de los bienes e inclusive para decretar la nulidad de un contrato, o un acto administrativo que afecte gravemente el disfrute y ejercicio de un derecho colectivo. REDES DE ALUMBRADO PUBLICO – Naturaleza jurídica: Bien fiscal El problema jurídico en la presente providencia se circunscribe a determinar la naturaleza de las redes de alumbrado público. Existen dos tendencias sobre la propiedad del alumbrado público. -La primera tendencia asociada al decreto 1504 de 1998, que comprende al alumbrado público dentro del espacio público y como parte anexa de los bienes de uso público. Por consiguiente, el alumbrado público al ser parte conexa de bienes de uso público como plazas, parques y avenidas se convierte en un bien de uso público por la destinación del inmueble al cual están iluminando. -Los postes y redes de alumbrado público son bienes fiscales porque son elementos para la prestación de un servicio público, en ningún momento, el alumbrado público se circunscribe únicamente a los bienes de uso público, tal alumbrado puede atravesar bienes fiscales o privados, aspecto que desvirtúa la presunción de que la red de alumbrado público sea sólo un bien de uso público por las características de los bienes que atraviesa. Teniendo en cuenta que la red de alumbrado público, la utiliza la administración para la prestación del servicio de alumbrado, razón por la cual se estaría hablando de un bien fiscal. Las redes de alumbrado público, no pueden utilizarse de manera impersonal libre y sobre todo gratuita, aspectos por los cuales se desvirtúa de manera acentuada la tesis según la cual se predica la característica de bien de uso público,a las redes de alumbrado. Desde la Ley 97 de 1913, es decir desde los inicios de éste servicio, se ha entendido que la prestación del alumbrado público tiene un carácter oneroso, razón por la cual no puede considerarse a las referidas redes como un bien de uso público. En síntesis, la red de alumbrado público es un bien fiscal, por ende, en este asunto, no existe vulneración alguna al derecho colectivo de la defensa de los bienes de uso público. Ahora bien, en el caso sub-lite, la red de alumbrado público de Bogotá, está en propiedad de Codensa S.A. E.S.P., esta operación es plenamente válida a la luz de la jurisprudencia ya analizada. Nota de Relatoría: Ver sentencia AP-148 y sentencia del 22 de febrero de 2001, Exp. 18503. Sentencia AP-9093 del 02/03/21. Ponente: JESUS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS. Actor: JULIO CESAR GARCIA VASQUEZ Y OTRO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
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