25000-23-26-000-2001-2078-01(AC-2392)

LISTA DE ELEGIBLES- El solo hecho de formar parte de ella no concede derechos de carrera al aspirante / MERA EXPECTATIVA – Puede ser afectada por el cambio de normas / FALLA DEL SERVICIO POR OMISION LEGISLATIVA – Se tramita a través de la Acción de Reparación Directa / ACCION DE REPARACION DIRECTA – Es procedente en casos de falta del servicio por omisión legislativa / ACCION DE TUTELA – Improcedencia El solo derecho a formar parte de la lista de elegibles por haber superado las etapas de un concurso de carrera administrativa no concede derechos de carrera al aspirante a un cargo, atendiendo a que dicha lista de elegibles por no haber sido sometida al conocimiento de las personas que pudieran tener interés en impugnarla adolece de ejecutoriedad. Por lo anterior el interés de quien participó en el concurso antes de la publicación de la lista de elegibles constituye una mera expectativa que puede ser afectada por el cambio de las normas sin que dicha situación pueda considerarse de aplicación retroactiva ya que no existen aún derechos adquiridos de carrera en cabeza del interesado. Y por tanto no se ha violado ningún derecho fundamental. Cabe señalar, además, que como la tutela se fundamenta en una posible falla del servicio por omisión administrativa por el retraso en notificar la Resolución 167 de 1999, el reclamante contaba con otro medio de defensa judicial ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como la acción de reparación directa instituida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo., que no puede ser desplazada por la acción de tutela, así ésta sea, en principio, más sencilla, efectiva o rápida que aquélla, dado el carácter residual que la caracteriza. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dos (2002) Radicado número: 25000-23-26-000-2001-2078-01(AC- 2392) Actor: GERMÁN GÓMEZ SANTOS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Impugnación – FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor GERMÁN GÓMEZ SANTOS, contra la Sentencia de noviembre 20 de 2001 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó la acción interpuesta.

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