25000-23-26-000-2001-1093-01(AC-1408)

PERSONERIA JURIDICA DE LOS COPACOS – Su reconocimiento debe someterse a lo previsto en la ley 100 de 1993 / COMITES DE PARTICIPACION COMUNITARIA EN SALUD – Copacos. De acuerdo al Decreto 2150 de 1995 están excluidas de la supresión de reconocimiento de personerías / DERECHO DE PETICIÓN – No se vulneró por la Secretaría de Salud al consultar ante el Ministerio de Salud / ACCION DE TUTELA – Improcedencia / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – Ocurrencia por remisión del derecho de petición El Decreto 2150 de 1995 artículo 45 establece que los Copacos están excluidos de las medidas adoptadas por el gobierno nacional en cuanto a supresión del reconocimiento de personerías y por ende su tratamiento debe ajustarse a lo ordenado por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Por este motivo el Secretario Distrital de Salud alega en la contestación, que se encuentran en un campo no reglamentado, dándose un vacío sobre si es viable conceder o no personería jurídica a los Copacos a la luz de las normas existentes. Vemos entonces, que no es que la respuesta de la Secretaría de Salud sea evasiva sino que, antes de proceder irresponsablemente y conceder la personería al Copaco de Usaquén sin el previo cumplimiento de los requisitos legales, ésta Entidad mediante su dependencia Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud Area de Vigilancia y Control de la Oferta Oficina de Registros decide ante la insistencia del peticionario, consultar y remitir copia de la petición al Ministerio de Salud como ente rector del sector salud en el orden nacional, para que determine si se debe proceder a otorgarle personería jurídica a los Copacos y aclare el tipo de requisitos que se deben cumplir para otorgarle la personería e igualmente si son aplicables el Decreto 1088 y la Resolución 13656 de 1991 que son normas específicas y reglamentan el régimen de la instituciones de subsector privado del sector salud. Por ende, las peticiones del accionante obtuvieron respuesta oportuna por parte de la accionada, sí fueron contestadas y al momento de instaurar la acción de tutela el accionante conocía de antemano la solución dada por la entidad a sus peticiones, cosa distinta es que la Secretaría haya remitido la petición al Ministerio de Salud según lo ordenado por el Artículo 33 del Código Contencioso Administrativo y este aún no haya dado respuesta, con lo cual se establece entonces, que la tutela debía dirigirse contra del Ministerio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE Bogotá D.C., Octubre cinco (5) del año dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-1093-01(AC-1408) Actor: JUAN PABLO VEGA PRADA Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTA

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