25000-23-26-000-2001-0612-01(20807)

PERJUICIOS MORALES – Naturaleza jurídica: Compensatoria. MONTO: Si bien no hay una tarifa legal, si existen normas que fijan pautas legales para fijar la tasación del perjuicio. Principio del arbitrio juris. En el asunto sub-judice, el Tribunal efectuó reparos al monto indemnizatorio que, a título de perjuicio moral, fue acordado en 2000 gramos de oro para cada uno de los padres de la víctima, 750 para cada abuelo y 750 para su hermano, por superar injustificadamente las pautas jurisprudenciales de esta Corporación; situación que le llevó a concluir que el acuerdo es lesivo para los intereses patrimoniales de la administración. La parte convocante consideró infundada la decisión del a-quo ante la carencia de normas positivas que establezcan límites objetivos a la indemnización de perjuicios, puesto que los señalados por la jurisprudencia son criterios auxiliares no vinculantes. Para la Sala, el fundamento jurídico de la decisión lo constituye el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, que reza: “La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público”. El contenido de la norma impele al funcionario judicial a analizar con especial cuidado tres aspectos del arreglo: el fundamento probatorio, el marco legal y la conveniencia patrimonial del mismo, y será desde la óptica de cada uno de estos elementos que la Sala analizará lo pactado en el caso concreto. Entiende la Sala que la objeción del a-quo a la fórmula conciliatoria se funda en el hecho de sobrepasar las pautas jurisprudenciales, sin fundamento probatorio de las particulares circunstancias que hacen factible y pertinente exceder tales directrices. Bajo esa óptica, la Sala encuentra fundada la réplica efectuada al acuerdo pues si bien no hay una tarifa legal indemnizatoria, sí existen normas encargadas de fijar pautas para la tasación del perjuicio. Es así como el artículo 16 de la ley 446 de 1998 indica que la valoración del daño debe atender a los principios de reparación integral y equidad, bajo la observancia de los criterios técnicos actuariales. Tiene establecido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala que la naturaleza de la indemnización del perjuicio moral no es reparadora ni restitutoria, sino compensatoria. En este sentido, asiste razón al apelante cuando afirma que todo el oro del mundo es insuficiente para compensar la pérdida que causa la muerte de un inocente niño. Y es, precisamente, sobre la anterior premisa que la jurisprudencia ha construido su criterio para la valoración e indemnización del perjuicio, en el que reconoce discrecionalidad al juzgador y apela a su buen juicio, pero que exige del mismo la observancia de principios tales como la equidad y la igualdad, en aras de los cuales, y sin que ello implique desconocer las circunstancias propias de cada caso, al entrar a fijar la indemnización debe concederla en un monto similar al reconocido frente a hechos similares. Aunque por mandato Constitucional los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, la misma Carta reconoce los criterios auxiliares que para la actividad judicial representan los principios generales del derecho, la equidad, la jurisprudencia y la doctrina. Bajo este universo, para la Sala es claro que, en tanto no contravengan ni el texto ni el espíritu de la ley, las directrices jurisprudenciales constituyen un importante instrumento para quien administra Justicia, además de brindar seguridad a los asociados sobre las pautas que regirán la resolución de sus conflictos. Así las cosas, revisada la probanza allegada, asiste razón al a quo y al representante del Ministerio Público al reparar la fórmula conciliatoria adoptada por las partes, ante la falta de acreditación de las peculiares circunstancias del caso que harían procedente una cuantía compensatoria que excediera los lineamientos señalados por esta Corporación. Nota de Relatoría: Ver sentencia 11892 del 13 de abril de 2000, sobre los topes indemnizatorios de los perjuicios morales.

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