25000-23-26-000-2001-0456-01(20456)

PRINCIPIO DE PRECLUSION – Aplicación en la presentación extemporánea de memoriales. Consecuencias La expresión tardía a la jurisdicción tiene una consecuencia jurídica no proveniente de ninguna arbitrariedad judicial; proviene del principio de preclusión de origen legislativo. La preclusión como principio procesal, genéricamente entraña la pérdida de una facultad procesal, en este caso relativa a no haberse acatado el orden preestablecido por la ley para la ejecución de un acto: en este caso para la presentación de todas las razones de sustentación del recurso. La preclusión dice del cierre de la oportunidad para ejercer facultad; por lo tanto, la consecuencia de la omisión de las partes por no llegar en oportunidad y que se traduce en conductas tardías es la de no ser oído, la cual opera por el solo paso del tiempo, independientemente de que los argumentos contenidos en los memoriales tengan o no peso; la preclusividad no puede ser burlada y menos para entender que cuando el juez cumple la ley, al preservar el orden jurídico en las actuaciones judiciales, el pueda calificarse de elusivo del interés de control del orden jurídico, el cual no es, por lo demás, oficioso sino rogado y en tiempos precisos. Por ello la negligencia de la parte es hecho que debe mirarse desde ésta misma conducta en que ella incurre y la consecuencia de la sanción legal al hecho (alegación extemporánea) declarada por el juez, no puede imputársele al juzgador. Auto 0456(20456) del 02/,03/07, Ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ, Actor: SOCIEDAD GUINNES UDV COLOMBIA S.A. Y/0, Demandado: DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-0456-01(20456) Actor: SOCIEDAD GUINNES UDV COLOMBIA S.A. Y/0 Demandado: DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS Referencia: REPOSICIÓN AUTO I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado por esta Sección el día 12 de diciembre de 2001, mediante el cual “se confirmó el auto apelado proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera -Subsección A- el día 8 de marzo de 200, en el sentido de rechazar la demanda”.

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