25000-23-26-000-2001-0255-01(AC)

ACCION DE TUTELA – Derecho de petición, derecho del trabajo, derecho a la seguridad social, derecho a la vida, reformatio in pejus / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / DERECHO A LA VIDA – Procedencia / ENFERMEDADES DE ALTO COSTO – Protección / RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL – Naturaleza / REASEGURO – Protege los dineros del sistema general de seguridad social en salud de las contingencias económicas que puedan reportar las enfermedades de alto costo La EPS CONVIDA S.A. solicitó que se tutelaran sus derechos de petición, reformatio in pejus y trabajo, así como los de seguridad social y vida de sus afiliados, como consecuencia de la negativa de la liquidadora de la Compañía de Seguros de Vida Atlas S.A. a reconocerle y pagarle, por fuera de la masa liquidatoria, las sumas que le adeuda por los siniestros acaecidos en relación con las enfermedades de alto costo de sus afiliados, que fueron aseguradas mediante contratos suscritos entre la EPS y la aseguradora referida. La Sala deberá dilucidar, en especial, si la negativa de la liquidadora a pagar las sumas reclamadas por la EPS, constituye violación del derecho constitucional a la seguridad social en conexión con el derecho fundamental a la vida de los asociados de la EPS ; adicionalmente deberá pronunciarse acerca de si la conducta de la liquidadora lesiona los derechos de petición, reformatio in pejus y trabajo. De la manera como aparecen presentados los hechos y fundamentada la inminente lesión de los derechos fundamentales de los afiliados, particularmente del derecho a la vida por tratarse de enfermedades de alto costo, que como el cáncer, las cardiovasculares, el sida y tratamientos como la diálisis no permiten esperar la culminación de un procedimiento liquidatorio administrativo como el previsto por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no cabe duda de que la persona jurídica EPS CONVIDA S.A. puede, en el caso concreto, servir de vehículo para la garantía de los derechos fundamentales de sus afiliados. De acuerdo con el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, las EPS son delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, con los cuales atienden la prestación del servicio de salud de sus afiliados; el artículo 182 de la misma ley advirtió que las cotizaciones recaudadas por las EPS pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cuya administración el Sistema reconoce a cada EPS una suma determinada por persona afiliada y reiteró la independencia que debe haber entre los recursos captados por la cotizaciones de los afiliados y el patrimonio de la respectiva EPS. La obligación legal de tomar el reaseguro no fue instituida, pues, en beneficio del patrimonio de las EPS , sino con el fin de salvaguardar los dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de las contingencias de orden económico impuestas por la ocurrencia de enfermedades de alto costo. La Subsección acoge la primera de las tesis expuestas por considerar que, como lo expresan la circular de la Superintendencia Nacional de Salud ya citada, la Resolución No. 1701 de 1999 de la Superintendencia Bancaria y el concepto rendido por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, los dineros provenientes de pólizas contratadas para asegurar enfermedades de alto costo no integran el patrimonio de las entidades en proceso de liquidación, por tratarse de dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dado que están orientados a reforzar los recursos con los que cuenta el Sistema para atender enfermedades que por su alto costo implican erogaciones especialmente significativas, que bien podrían afectar su liquidez, tal como ha sido demostrado en el presente caso. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias de la Corte Constitucional T-472-96, expediente T-99500, actor Julián Palacios y Sociedad Portuaria de Santa Marta, magistrado ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-508-01 del 17 de mayo de 2001, magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra; T-349, agosto 27 de 1993, magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo; C-027 del 5 de febrero de 1993, magistrado ponente Simón Rodríguez Rodríguez; C-055 del 15 de febrero de 1993, magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo. Sentencias de la sección Segunda del Consejo de Estado del 14 de octubre de

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