ACCIÓN POPULAR – Inexistencia de vulneración del derecho a la moralidad administrativa / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Decreto de incorporación a nueva planta de personal / INEXEQUIBILIDAD POR CONSECUENCIA – Decreto de creación de planta de personal en la procuraduría / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA – Acto administrativo de incorporación a planta de personal / MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Inexistencia de vulneración. Cumplimiento de fallo judicial El demandante ha interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal que desestimó las pretensiones de la demanda, al concluir que el doctor Jaime Bernal Cuellar en su condición de Procurador General de la Nación, no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos colectivos de la moralidad administrativa y del patrimonio público por razón de los actos y hechos que se le imputan. En el caso en estudio, los actos administrativos nacidos al amparo de la vigencia del Decreto 1158 de 1999, expedidos con fundamento en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, perdieron fuerza ejecutoria al declararse la inexequibilidad de este (desaparecimiento de sus fundamentos de derecho) que implica la inexequibilidad por consecuencia de aquél y la pérdida de fuerza ejecutoria del acto de incorporación a la planta de personal pero, la aplicación de dicha declaratoria y de la pérdida de fuerza ejecutoria, no opera ipso jure. Vale decir, será preciso, en primer lugar, que se declare la inexequibilidad por consecuencia del Decreto 1158 de 1999, lo que en efecto ocurrió mediante la sentencia C – 969 de 1 de diciembre de 1999 y además, que el funcionario encargado de la aplicación o inaplicación del acto que confiere derechos subjetivos (incorporación en la nueva planta de personal) así lo decida, motu propio o a instancia de parte interesada mediante el ejercicio de la excepción de pérdida de ejecutoriedad. O que, a través de un contencioso de nulidad electoral, se obtenga su anulación, tal como ocurrió con los decretos 903 del 18 de septiembre de 1998 y 036 del 27 de enero de 1999. En el presente caso el Procurador demandado consideró que se habían configurado derechos subjetivos a favor de los nombrados a los cuales no se extiende la declaración de inexequibilidad. El demandado manifiesta que optó por ejercer sus competencias con arreglo a un criterio de prevalencia de valores como las necesidades del servicio y el respeto a los derechos subjetivos de los nombrados y lo sustenta en una interpretación de la ley que resulta razonable a la luz de esos valores éticos y morales que informan nuestro ordenamiento jurídico, por oposición al planteamiento de la demanda que considera que desacató los fallos judiciales y permitió que se efectuaran erogaciones del tesoro público sin soporte legal. Para la Sala la actuación examinada no constituye vulneración o amenaza a la moralidad administrativa puesto que al demandado no se le puede imputar el incumplimiento de fallos judiciales, concretamente en relación con las declaraciones de nulidad de los decretos de nombramiento de asesores grado 24 números 903 del 18 de septiembre de 1998 y 036 del 27 de enero de 1999, porque tales actos administrativos habían perdido su vigencia, vale decir habían decaído, en los términos del artículo 66 del C.C.A., cuando los fallos anulatorios correspondientes cobraron ejecutoria. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia C-069 de 1995, Corte Constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA
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