ACCION DE TUTELA – Autos que se profieran en su trámite no son apelables / RECURSO DE APELACIÓN – No procede frente a autos que se profieran en trámite de tutela / DERECHO DE PETICION – No es de recibo en el trámite de procesos judiciales / RECURSO DE QUEJA – Improcedencia frente al auto que no es apelable en tutela El demandante pretende, por medio del recurso de Queja, que se conceda la apelación interpuesta contra la decisión del 5 de diciembre de 2000; que la misma se resuelva favorablemente ordenando al Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificar personalmente el auto de 14 de noviembre de ese año y anular el estado del 16 de noviembre siguiente; todo lo cual daría lugar a la posibilidad de impugnar el auto que rechazó la demanda, reviviendo así el proceso que terminó con la ejecutoria del mismo. Las pretensiones del demandante se basan en algunas imprecisiones que la Sala estima necesario señalar. En primer lugar, el derecho de petición no es de recibo en el trámite de procesos judiciales sujetos a una regulación especial, de orden público, de obligatorio acatamiento. En ese orden de ideas, resulta claro que en el presente caso el derecho de petición se utilizó para obtener del Tribunal la autorización para interponer un recurso cuyo término se dejó precluír por inadvertencia o negligencia del demandante; luego, se pretende revivir un término procesal a través del ejercicio del derecho de petición. El procedimiento de la Acción de Tutela se encuentra especialmente regulado en la ley y resulta inaceptable la pretensión de adicionarlo con el ejercicio del derecho de petición y subsiguientes recursos ante su denegación. Además, de conformidad con el artículo 348 del C. de P.C. aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, contra las providencias adoptadas por las Salas de Decisión en el trámite de las acciones de tutela, no procede recurso de reposición. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y s.s. del Decreto 2591 de 1991 el recurso de apelación solo procede en relación con el fallo de primera instancia. Y si por expreso mandato legal no existe recurso de apelación de autos, tampoco puede existir el recurso de Queja cuyo objeto es precisamente obtener que se conceda el recurso de apelación. La Sala concluye entonces, que el recurso de Queja intentado es improcedente y así habrá de declararse. NOTA DE RELATORIA: Sentencia AC-12213, Sección Quinta, Sentencia T-377 de 2000, Corte Constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001). Radicación número: 25000-23-26-000-2000-3205-01(AC) Actor: DARÍO CASTRO VILLAMIL Procede la Sala a decidir el recurso de queja interpuesto por el demandante, contra la providencia fechada el 19 de diciembre de 2000 dictada
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